Paso á considerar las prerogativas y facultades que tienen las dos Cámaras juntas y separadas. El Congreso debe reunirse por lo ménos una vez al año, el primer lúnes del mes de Diciembre, á no ser que por una ley especial se fije otro dia[27] (Art. 1. sec. 4.)

IV. Atribuciones de las dos Cámaras del Congreso.

Cada Cámara es el juez único que debe calificar el resultado de las elecciones, y si los electos tienen ó no las cualidades requeridas. (Art. 1, sec. 5). La misma facultad tiene la Cámara de los Comunes de Inglaterra, y las legislaturas de los Estados; la Constitucion no reconoce ningun otro cuerpo á quien se pudiera confiar con seguridad esa facultad. Así era necesario para que hubiera una representacion pura, que fuera la genuina expresion de la voluntad del pueblo, y para evitar los males de las elecciones irregulares, corrompidas y tumultuosas. En esta materia cada Cámara procede con carácter judicial, y sus decisiones como las de cualquier otro tribunal de justicia, deben basarse en principios conocidos de derecho, y ser extrictamente observadas, á fin de que haya uniformidad y certeza. En cada una de las Cámaras la mayoría constituye quorum para el despacho de los negocios; pero un número menor puede reunirse periódicamente y compeler á los miembros ausentes á que concurran, empleando aquellos medios y disposiciones penales que cada una haya creido conveniente adoptar.[28] Así mismo, cada una fija el reglamento de sus procedimientos, y puede castigar á sus miembros por conducta desordenada, y aun expelerlos, concurriendo en la medida las dos terceras partes de los miembros.[29] Cada Cámara debe llevar actas de sus procedimientos, y publicar aquellas partes de las mismas que no exijan reserva, haciendo constar en ellas los votos en pro y en contra de cualquiera cuestion, cuando así lo pidiere una quinta parte de los miembros presentes. Durante las sesiones del Congreso (Art. 1, sec. 5), ninguna de las dos Cámaras podrá entrar en receso por mas de tres dias sin el consentimiento de la otra, ni reunirse en otro lugar distinto de aquel en que las dos tienen sus sesiones. (Art. 1, sec. 5). Los miembros de las dos Cámaras no pueden ser arrestados durante el tiempo de su asistencia al Congreso, ni al ir ó volver de él, esceptuándose los casos de traicion, delitos graves ó alteracion de la paz pública.[30] Es óbvia la necesidad de esta prerogativa que tienen las dos Cámaras para su propia conservacion y dignidad, así como de la que todavía es mas importante para la libertad de las discusiones, á saber, que ningun miembro del Congreso pueda ser reconvenido fuera de allí con motivo de los discursos que se hallan pronunciado, ó de los debates que hayan tenido lugar en su recinto.[31]

A ninguna de las dos Cámaras se le ha concedido expresamente la facultad de castigar por faltas de respeto ú obediencia (contempts) á las mismas, á no ser que estas sean cometidas por sus respectivos miembros. Sin embargo, en el caso de Anderson, la Cámara de representantes lo redujo á prision por falta de respeto y fué arrestado por el Sargeant-at-arms. Anderson entabló una demanda contra este funcionario, pidiendo indemnizacion por violacion de garantías (action of trespass), y se llevó en apelacion (writ of error) ante la Suprema Corte de los Estados Unidos la cuestion de si la Cámara tenia facultad para reducir á prision por semejante falta.[32] La Corte decidió que la Cámara tenia esa facultad, que era tácita y de vital importancia para su propia respetabilidad y decoro.[33] La necesidad de la existencia y ejercicio de ella, se funda en el principio de la propia conservacion, y se limita exclusivamente á la prision, la que no pudiendo durar por mas tiempo que el que dura el poder que la ordena, debia terminar al entrar en receso ó disolverse el Congreso.[34]

La Cámara de representantes tiene el exclusivo derecho de iniciar los proyectos de ley relativos á los impuestos públicos, y ésta es la única prerogativa que disfruta esta Cámara en su capacidad legislativa de que no participa la otra; pero aun esos proyectos pueden ser reformados discrecionalmente por el Senado (Art. 1, sec. 7). En materia de legislacion las dos Cámaras se contrapesan perfecta y absolutamente; y una no puede ni aun entrar en receso por mas de tres dias durante las sesiones del Congreso, sin el consentimiento de la otra, ni reunirse en otro lugar que en el que está reunido el Congreso, (Art. 1, sec. 5.)

V. De las facultades del Congreso.

Las facultades del Congreso se extienden en general á todos los asuntos que tienen el carácter de nacionales. Mas adelante nos ocuparemos de examinar en particular muchas de ellas. Ahora nos bastará observar que el Congreso está facultado para proveer á la defensa comun y al bien estar general, y para conseguir estos objetos, entre otras facultades expresas tiene la de decretar y recaudar contribuciones, derechos, impuestos y alcabalas: (taxes, duties, imposts and excises) contraer préstamos bajo el crédito de los Estados Unidos: reglamentar el comercio extranjero, y el que se hace de Estado á Estado y con las tribus de indios: declarar la guerra, y definir y castigar los delitos contra el derecho internacional, levantar, sostener y reglamentar los ejércitos y la armada, organizar, armar y disciplinar la milicia y cuidar de que tengan toda su eficacia las facultades que confiere la Constitucion. Algunas de ellas, como la de imponer contribuciones, derechos y alcabalas son concurrentes con las que sobre esta materia tienen los Estados; pero en lo general, son privativas, tanto porque si tambien los Estados pudieran ejercerlas separadamente se perturbarian la paz y la armonía de la nacion, como porque podria darse el caso de que las disposiciones que dictara el Congreso pugnaran con las de los Estados, y de allí resultarian colisiones peligrosas. Bien interpretadas las facultades que la Constitucion confiere al Congreso y las restricciones que impone á los Estados, se hallará que son indispensables para asegurar á la República los beneficios inestimables de la Union. Los artículos de la Confederacion que se formó durante la guerra de la independencia americana, conferian al Congreso facultades casi iguales á las que ahora tiene; pero esa carta no le daba los medios adecuados para el ejercicio de ellas. Y si es fundado el pensamiento que invariablemente ha prevalecido en el ánimo del pueblo americano, de que es indispensable que se consolide la Union de estos Estados para conseguir nuestra felicidad y engrandecimiento nacional, y si no queremos volver á cometer el gran absurdo de proponernos un fin, negando los medios para su consecucion, es necesario convenir en que las facultades concedidas al Congreso no son desproporcionadas á la magnitud de la empresa que confiamos á la Union, y que solamente la Union puede realizar.

VI. De los Reglamentos.

Los reglamentos de las dos Cámaras convienen entre sí sustancialmente, y aunque son esenciales para que haya órden y tranquilidad en el despacho de los negocios, son sin embargo demasiado minuciosos para que puedan ser tratados extensamente en una revista elemental de la administracion constitucional y jurisprudencia general de los Estados Unidos. La Cámara de Representantes elige á su presidente; pero el vicepresidente de los Estados Unidos es ex-officio presidente del Senado, y tiene voto de calidad siempre que se empataren los votos de los senadores. En las dos Cámaras los procedimientos y discusiones son públicas. Esto facilita á los ciudadanos un medio para imponerse con oportunidad y de una manera auténtica del curso de los negocios pendientes ante el Congreso, y de las razones y política de las medidas que dictare, y es, además, un poderoso estímulo para la laboriosidad, la investigacion y el cultivo del talento y de la elocuencia en los debates. Aunque puede suceder que esas ventajas se adquieran á costa de largas é inútiles discusiones, sin embargo, la conveniencia que resulta de que las sesiones sean públicas, se sobrepone con mucho á ese mal. Por algunos años el Senado tuvo sus deliberaciones á puerta cerrada; pero la oposicion que suscitó esa práctica nos autoriza para asegurar que en este país no se consentiria su repeticion en ninguna asamblea legislativa.

VII. Modo de expedir las leyes.

El modo ordinario de expedir las leyes, es en breves palabras el siguiente:[35] En los asuntos de interés general se debe avisar con un dia de anticipacion que se va á pedir licencia para presentar un proyecto de ley. Antes de que un proyecto pueda ser aprobado, deberá sufrir tres lecturas, cada una en distinto dia, y no se puede mandar á comision, ni enmendar ningun proyecto hasta que haya tenido dos lecturas. La intencion que con mucha prudencia se tuvo al establecer estas pequeñas restricciones en las formalidades para el despacho de los negocios, fué evitar las sorpresas y abusos. En la Cámara de Representantes, despues de que los proyectos hayan tenido dos lecturas, pasan á una comision general que se forma de toda la Cámara; el presidente de ella deja de funcionar con ese carácter y toma parte en los debates como uno de tantos representantes, y se nombra á cualquiera de estos para que presida á esta gran comision. Cuando un proyecto de ley ha sido aprobado por una Cámara, se remite á la otra, y allí se sujeta á los mismos trámites, aunque en el Senado hay menos formalidades, y frecuentemente se mandan pasar los proyectos á una comision especial, cuyos miembros son elegidos por escrutinio secreto. Si un proyecto sufre alteraciones ó enmiendas en la Cámara á que se remitió, vuelve entonces á la en que tuvo su orígen, y si las dos Cámaras no pueden ponerse de acuerdo nombran sus comisiones para que conferencien sobre la materia. Puesto en limpio el proyecto y sancionado por las dos Cámaras, se remite al Presidente de los Estados Unidos para su aprobacion.

VIII. De la facultad de hacer observaciones que tiene el Presidente (negative).

Si el Presidente lo aprueba, debe firmarlo. Si no lo aprueba, lo devuelve con sus observaciones á la Cámara en que tuvo su orígen, la que las hace constar íntegras en sus actas y vuelve á discutirlo. Si despues de haberse vuelto á discutir lo aprobaren las dos terceras partes de esa Cámara, se remite juntamente con las observaciones del Presidente á la otra, que á su vez lo vuelve á discutir, y si resultare aprobado por las dos terceras partes de sus votos, pasa á ser ley.[36]

Pero en todos estos casos la votacion de las dos Cámaras debe ser nominal, haciéndose constar en las actas los nombres de los que votan por la afirmativa y por la negativa. Si el Presidente dejare trascurrir diez dias (exceptuándose los domingos) desde que se le remitió un proyecto, sin devolverlo, éste, por el solo lapso del término pasa á ser ley lo mismo que si lo hubiera firmado, á no ser que el Congreso entrare en receso durante esos dias, é impida así la devolucion, pues que entonces no se convierte en ley. (Art. I, sec. 7.)

La práctica que se ha adoptado en el Congreso de reservar la mayor parte de los proyectos de ley para los últimos diez dias de sus sesiones, particularmente en el segundo ó último período, tiene el inconveniente de cercenar el tiempo concedido al Presidente para imponerse de ellos y reflexionar, y además le confiere la facultad de oponer una negativa absoluta á todos los proyectos presentados durante los últimos diez dias que preceden al 4 de Marzo, lo que puede hacer con solo retenerlos, sin estar obligado á dar ninguna razon, supuesto que tiene derecho á todo el término para deliberar.[37] Hace pocos años se acostumbraba pasar al Presidente la mayor parte de los proyectos de ley aprobados en el segundo período de sesiones del Congreso, en los últimos diez dias, y generalmente en los últimos dos; pero de algun tiempo á esta parte los reglamentos del Congreso han abolido esa práctica, impidiendo los males y peligros que pueden resultar del recargo de los negocios en los últimos momentos de las sesiones.

La facultad que tiene el Presidente de hacer observaciones á los proyectos de ley es otra garantía, á lo menos en principio, de que no se sancionarán leyes que no sean convenientes, sea por las preocupaciones ó por falta de reflexion; pero su objeto principal es dar al Presidente una arma constitucional para defender al Ejecutivo y mantener el equilibrio de la constitucion contra las usurpaciones del Poder Legislativo. La facultad de legislar es un poder trascendental, y si el cuerpo que lo ejerce es una representacion del pueblo, completa y genuina, habrá el peligro de que ejerza una presion destructora sobre las otras partes de la máquina gubernamental. Por esta razon los hombres mas sábios y experimentados en la ciencia de la administracion política, creyeron necesario establecer fuertes barreras para protejer y dar seguridad á los otros poderes del gobierno; y no encontraron medios mas á propósitos y conducentes á este fin, que el de dar al gefe del Ejecutivo la necesaria independencia, y la negativa en la aprobacion de las leyes, y el de conceder al Poder Judicial, que descansa en una base todavía mas permanente, la prerogativa de resolver sobre la validez de las leyes, comparándolas con su matriz que es la Constitucion. Una negativa calificada llena los objetos de la absoluta, pues no es de presumirse que las dos terceras partes de las Cámaras del Congreso en su segunda deliberacion, cuando tienen á la vista en sus actas las razones que expone el Presidente para no aprobar un proyecto de ley, den su asentimiento á una medida inconstitucional.[38] En la Constitucion inglesa el rey tiene un veto absoluto; pero desde Guillermo III (1692) nunca ha sido necesario usarlo. La corona ha ejercido su influencia de una manera mas suave para impedir la adopcion de medidas perjudiciales en su progreso por las dos Cámaras del Parlamento. Cárlos I por mucho tiempo sostuvo los derechos de su prerogativa sin transigir; pero al fin, por el espíritu y clamor de la Nacion se vió obligado á consentir en proyectos de ley que la destruyeron completamente, poniendo el poder del gobierno en las manos del Parlamento. El veto perentorio de los tribunos romanos que estaban colocados á la puerta del Senado, no seria conciliable con el espíritu de deliberacion é independencia que distingue á las asambleas modernas. La Constitucion francesa de 1791, obra costosa, de mucho trabajo, en la que los filósofos y estadistas de Francia agotaron todo su ingenio, y que al año de su existencia fué derribada, concedia al rey una negativa sobre los actos de la legislatura, con muy pequeñas limitaciones. Todos los proyectos debian presentarse al rey, quien podia denegarles su asentimiento; pero si las dos legislaturas siguientes volvian á presentar sucesivamente el mismo proyecto y en los mismos términos, entonces pasaba á ser ley. Parece que la negativa constitucional concedida al Presidente de los Estados Unidos fué instituida con mas sabiduría que ninguno de los ejemplos que hemos citado.[39]

CAPÍTULO III.
De las declaraciones judiciales sobre las facultades del Congreso.

RESUMEN. Párrafo I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos en el cobro de sus créditos.—II. De la facultad del Congreso para crear bancos.—III. De la facultad de decretar contribuciones.—IV. Del dominio eminente sobre los terrenos de los indios.—V. De la fé que debe darse en cada Estado á los registros y procedimientos de los demás.—VI. De las facultades del Congreso sobre la milicia.—VII. De las facultades del Congreso para decretar mejoras materiales.

Paso á ocuparme de aquellos casos en que las facultades del Congreso han sido materia de las investigaciones judiciales.[40]

I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos en el cobro de sus créditos.

El Congreso ha declarado por ley que en concurrencia con acreedores particulares, la federacion debe ser preferida en el pago de sus créditos cuando el deudor fuere insolvente ó hubiere fallecido, y se tratare de repartir sus bienes. La ley de 31 de Julio de 1789, sec. 21 limitaba esta preferencia á los créditos que se fundaban en responsivas por derechos aduanales, y lo mismo hizo la de 4 de Agosto de 1790, c. 35 sec. 45. La de 2 de Mayo de 1792 daba á los fiadores de esas responsivas que pagaban su importe la misma preferencia que tiene la federacion, y limitaba la insolvencia mencionada en la ley anterior, á los casos de cesion voluntaria, y secuestro de los bienes del deudor que se oculta ó ausenta. La ley de 3 de Marzo de 1797, c. 74 sec. 5, avanzó más y dió preferencia á la federacion en todos los casos que pudieran ocurrir, cualquiera que fuere el deudor ó la procedencia de la deuda, cuando aquel era insolvente, ó moria y no alcanzaban los bienes que dejaba para pagar sus deudas. Se declaró que habria lugar á la prelacion cuando el deudor hiciere cesion voluntaria de sus bienes, ó se hubiera procedido contra estos por la vía de asentamiento á causa de que el deudor se hubiera escondido ó ausentado, y por último, cuando judicialmente hubiere sido declarado en estado de bancarrota. La ley tiene aplicacion, y hay lugar por lo mismo á la preferencia cuando el deudor falleciere, sea que la deuda se hubiera contraido antes ó despues de la publicacion de la misma ley, siempre que no hubiera mas que acreedores simples, sin ninguna hipoteca ó gravámen especial. La ley de 2 de Marzo de 1799, c. 128, sec. 65 dispone que en todos los casos precitados de insolvencia, ó cuando los bienes que tuvieren en su poder los albaceas testamentarios ó dativos ó los síndicos en su caso, no alcanzaren á pagar todas las deudas, debian ser preferidos los créditos de la federacion, procedentes de responsivas por derechos aduanales, subrogándose en lugar de aquellos los fiadores que pagaren dichas responsivas.

Estas son las leyes que dan la preferencia á la federacion sobre los demás acreedores en el cobro de sus créditos, y en el caso de "Fisher versus Blight" (2 Cranch 358) se sometió á la decision judicial el punto de si el Congreso habia tenido facultades constitucionales para expedirlas. Se cuestionaba sobre si la federacion, tenedora de una letra de cambio protestada y negociada en el curso ordinario del comercio, debia ser preferida á los acreedores simples, cuando el deudor comun habia resultado fallido. La Suprema Corte declaró que eran constitucionales las leyes que daban esa preferencia á la federacion, pues se fundaban en la facultad que en general tiene el Congreso de dictar todas aquellas disposiciones que sean necesarias ó conducentes para que el gobierno nacional pueda ejercer los poderes que la Constitucion le confiere. Como el objeto está en la órbita de las atribuciones legales del gobierno, queda reservado al Congreso la eleccion de los medios, pudiendo emplear todos los que fueran conducentes á su consecucion. Supuesto que el gobierno tiene que pagar las deudas de la Union, debe ser libre para emplear aquellos arbitrios que sean mas adecuados para llenar este compromiso. Tiene el derecho de hacer remisiones por medio de letras de cambio, ó de la manera que le parezca mas conveniente, tomando todas las precauciones que contribuyan á la seguridad de sus transacciones. Si se presentare el caso de que esta prelacion del gobierno general pugne con las disposiciones dictadas por los Estados sobre la preferencia en el cobro de sus propios créditos en su calidad de soberanos, nulificando las medidas que tienen derecho á adoptar en circunstancias ordinarias, deberia considerarse como una consecuencia necesaria del carácter de supremacía que tienen las leyes de la Union, en todas las materias á que alcanza el poder legislativo de la misma.

En esa ejecutoria se fijó el principio de que la federacion podia abrogarse la prerogativa de ser preferida como acreedor en concurrencia con ciudadanos particulares ó con los Estados, cuando el deudor comun fuere insolvente ó estuviere en bancarrota. Pero la Corte advirtió que las precitadas leyes no establecieron el derecho de retencion (lien) ni declararon que serian nulas las traslaciones de dominio, hechas de buena fé en el curso de los negocios. Solo establecieron la prelacion, que ya era un principio adoptado por la costumbre con distintas modificaciones. La Corte reconoció la validez de esas traslaciones cuando se hubieren verificado antes de que naciera el derecho de prelacion del gobierno general.

"The United States v. Hooe" fué el segundo caso en que se presentó á la decision judicial la cuestion de preferencia. En él se sostuvo que ese derecho que tiene el fisco no cria un gravámen ó vínculo (lien) sobre los bienes de sus deudores, y que el simple carácter de acreedor no confiere á la federacion una hipoteca tácita sobre los bienes inmuebles de su deudor: que serian incalculables los males que resultarian de que naciera el derecho de prelacion desde el momento en que se contrajera la deuda, cuando el deudor podia seguir haciendo negocios con el público: que ese derecho solo tiene lugar cuando el deudor siendo real y notoriamente insolvente, esto es, hallándose en la imposibilidad de pagar sus deudas, hace cesion de bienes, ó se procede á secuestrarlos: que si el deudor, procediendo de buena fé, hubiere trasmitido parte de sus bienes á un acreedor, no con el fraudulento fin de eludir la ley, sino para satisfacer un crédito justo, aquella no tendria entonces aplicacion. En el caso precitado se trataba de un recaudador de rentas que habia hipotecado parte de sus bienes á favor de la persona que le sirvió de fiador en el empleo que desempeñaba, como una garantía por la fianza. La Suprema Corte resolvió, contra la pretension de los Estados Unidos, que la hipoteca era válida á pesar de que á la fecha de su otorgamiento el recaudador realmente no estaba en estado de poder pagar todas sus deudas, y que además el fiador sabia cuando la aceptó, que su fiado debia grandes cantidades á la federacion.

Posteriormente en el caso de "Harrison v. Sterry" (5 Cranch, 289), se resolvió que en la reparticion de bienes de un fallido, el crédito de la federacion debia ser preferido á los demás, no obstante de que se trataba de una deuda contraida por un extranjero, en país extranjero, habiéndose comprobado la existencia de aquella ante una comision de bancarrota, (Commission of Bankruptcy), pues aunque generalmente hablando el contrato se rige por la ley del lugar en que se celebra, la prelacion en el pago no forma parte del contrato. En el caso de "Prince v. Bartlet," (8 Cranch 431. S. P.) se fijó el principio de que para que los Estados Unidos tengan prelacion, es necesario que la insolvencia sea legal y se manifieste por un acto notorio del deudor conforme á derecho. De esta manera, ya el público tiene una regla precisa y equitativa á que atenerse para saber cuando existe la peligrosa preferencia que en principio concede la ley á la federacion. La Corte resolvió que los bienes de un deudor insolvente, secuestrados á pedimento de un acreedor en Junio, no podian ser reclamados por el gobierno federal que fundaba su accion en una responsiva de pago de derechos aduanales, otorgada antes del secuestro, pero cuyo cumplimiento no llegó á pedirse judicialmente hasta el siguiente mes de Agosto. El acreedor particular en virtud del secuestro, habia adquirido ya una hipoteca tácita de que no podia ser desposeido en el juicio que entabló despues la federacion, pues la simple preferencia que ésta tiene, no podia destruir dicha hipoteca. La expresion "insolvencia" de que usan las leyes de 1790, 1797 y 1799 significa una insolvencia legal y el mero estado de insolvencia ó sea la imposibilidad del deudor para pagar todas sus deudas, no confiere el derecho de preferencia á la federacion, á no ser que concurra además la circunstancia de que aquel haga cesion voluntaria de todos sus bienes en favor de sus acreedores ó algun otro acto que pruebe que es insolvente segun las leyes. Pero si antes de que nazca la prelacion, el deudor, procediendo de buena fé traspasa sus bienes á una tercera persona, los hipoteca por vía de garantía á un acreedor, ó son secuestrados en virtud de mandamiento judicial, ya salen de la posesion del deudor y no quedan afectos al crédito de la federacion.

Cuatro son por lo mismo los casos en que la federacion con el carácter de acreedor, tiene preferencia sobre los demás acreedores: 1.º Cuando muere el deudor no dejando bienes suficientes para cubrir sus deudas; 2.º Cuando estuviere en estado de bancarrota ó insolvencia legal demostrada por algun acto conforme á derecho; 3.º Cuando el insolvente haga cesion voluntaria de todos sus bienes para pagar sus deudas: y 4.º Cuando se ocultare ó ausentare, y sus bienes fueren secuestrados en virtud de una providencia judicial. Segun la mente del legislador tendria lugar la prelacion solo cuando por la ley ó algun acto del deudor sus bienes fueren secuestrados en favor de los acreedores, y es conveniente que se interprete extrictamente y se defina con toda precision esta prerogativa que tiene el gobierno, porque menoscaba los derechos generales de los acreedores.

En el derecho romano el gobierno era un acreedor privilegiado que tenia prelacion en el cobro de sus créditos, y la cesion de bienes estaba sujeta á ella. Esto mismo sucede generalmente conforme á todas las legislaciones modernas sobre bancarrota é insolvencia. En Inglaterra el crédito del rey tiene preferencia sobre el del súbdito, siempre que haya instaurado sus procedimientos antes de que éste hubiera obtenido en juicio. (Estatuto de Enrique VIII, c. 39). En cuanto á la hipoteca tácita (lien) que tiene el gobierno de los Estados Unidos, en el caso de "Harris v. Dennie" (3 Peters v. 8. 292) se decidió que existe sobre los efectos importados por los derechos aduanales que causaren, cuando estos no estuvieren asegurados con alguna responsiva, y además que el mismo gobierno puede conservarlos en depósito hasta que se le paguen ó aseguren esos derechos, y mientras dure el depósito no tendrán validez los mandamientos de embargo obtenidos en los Estados; pero que no tiene una hipoteca tácita general sobre todos los efectos del importador por los derechos que tuviere que satisfacer en otras importaciones.

II. De la facultad del Congreso para crear Bancos Nacionales.

Otra de las facultades implícitas que tiene el Congreso es la de crear Bancos Nacionales, y ésta ha sido sometida á la interpretacion de los tres poderes del Gobierno. En 1791, el secretario del Tesoro recomendaba la creacion de un banco nacional, juzgándola de suma importancia para la buena administracion de la hacienda federal y para algunas transacciones que se ligaban con la conservacion del crédito público; pero su proyecto tuvo oposicion en la Cámara de Representantes, porque segun se decia, no lo autorizaba la Constitucion. Los partidarios de esta idea sostenian que el Gobierno no podia ejercer mas facultades que las que la Constitucion especifica, y entre éstas no se encuentra la de crear un banco, ó si acaso, solo está comprendida de una manera implícita; y que el poder que tiene el Congreso de expedir las leyes que fueren necesarias y convenientes para el ejercicio de dichas facultades, debe ceñirse á la adopcion de las medidas absolutamente indispensables para obtener el fin, ó de aquellas que sean consecuencias naturales de las facultades expresas. En favor del proyecto se decia que todo gobierno tiene necesariamente no solo facultades expresas, sino tambien las que de ellas se derivan; que cuando se delega la facultad para hacer algo, se delega así mismo, como una consecuencia necesaria, la de adoptar los medios conocidos y que ordinariamente se emplean al efecto, y que un banco era un instrumento conocido y usual para ejercer algunas de las facultades expresas que tiene el Gobierno. El proyecto fué aprobado por las Cámaras del Congreso; pero en el gabinete del Ejecutivo todavía se volvió á tratar de su constitucionalidad con la misma destreza y calor. El secretario de Estado y el Procurador General de la Nacion opinaban que el Congreso habia traslimitado sus facultades, mientras que el secretario del Tesoro sostenia la opinion contraria. Fundaban sus respectivos pareceres en razonamientos que revelan el largo estudio que habian hecho de los principios fundamentales de la constitucion, y los sometieron al juicio del Presidente de la República. Contra la constitucionalidad del proyecto se argüia: que entre las facultades que expresamente concede la Constitucion, no se encuentra la de crear un banco, y que el dar un solo paso fuera de los límites señalados al poder del Congreso, nos conduciria al terreno de un poder indefinido é indefinible: que á pesar de que el Congreso podia expedir todas las leyes necesarias y conducentes á hacer efectivas las enunciadas facultades, solo podia emplear los medios que fueran indispensables al efecto; esto es, aquellos sin los cuales la concesion de las facultades habria sido nugatoria, pero no los que eran simplemente convenientes, porque si se aceptaba la interpretacion de que el Congreso puede ejercer cualquiera facultad implícita por razones de mera conveniencia, ésta, en su amplitud abrazaria todas las facultades explícitas, que vendrian á quedar comprendidas bajo una sola expresion. En su defensa se sostenia que el poder concedido al gobierno es soberano por su misma naturaleza y lo autoriza para emplear todos los medios conducentes á su fin, siempre que no sean de los expresamente prohibidos, ó que pugnen con los fines escenciales de toda sociedad política: que á pesar de que el gobierno de los Estados Unidos es un gobierno de facultades específicas y limitadas y es soberano en la esfera de aquellos objetos que le son propios y de la mision que se le confió: que la facultad de crear corporaciones es una consecuencia del poder soberano, y por lo mismo la tiene incidentalmente el gobierno federal para fundar una corporacion, que como la del Banco, se relaciona con los objetos confiados á su administracion: que en la delegacion de facultades, las implícitas se delegan tan completamente como las explícitas, y que la facultad de erigir una corporacion puede entenderse conferida de un modo implícito lo mismo que la de adoptar cualquiera otro instrumento ó medio de ejercer las facultades expresamente concedidas: que en el presente caso el ejercicio de esa facultad por su misma naturaleza se enlaza con los fines para que fué instituido el gobierno, que, como soberano, tiene la facultad incidental de reglamentar, pudiendo adoptar los medios mas adecuados para ejercerla: que en la Constitucion, la palabra "necesarios" no debe restringirse á aquellos medios sin los cuales el poder se nulificaria, pues muchas veces significa lo que se há menester, lo que constituye un requisito, lo que es útil ó conducente, y que tal era el sentido en que la usaba la Constitucion: que la regla que se debe seguir para calificar la constitucionalidad de una medida, es la relacion que existe entre ella y el fin, y no su mayor ó menor necesidad ó utilidad; y últimamente que la infinita variedad é importancia de las exigencias nacionales, requerian necesariamente que el gobierno tuviera un poder discrecional muy ámplio para elegir y aplicar los medios que creyere conducentes, y por lo mismo que era conveniente y aun indispensable, que ejerciera sus facultades segun los principios de una interpretacion extensiva.

El Presidente Washington hizo un exámen detenido y profundo de los argumentos de su gabinete. Al fin se convenció de que la Constitucion autorizaba la creacion de un banco nacional, y firmó la ley.

El año de 1819 esta misma cuestion se presentó á la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de M'Culloch v. The State of Maryland [4, Wheaton, 316]. Se trataba de una contribucion impuesta por la legislatura del Estado de Maryland al banco nacional creado en 1816. Apesar de que ya habia sido resuelta la cuestion relativa á la facultad del Congreso, hasta donde podian resolverla las leyes de las Cámaras de 1791 y 1816, se creyó conveniente entonces volverla á discutir. El Presidente de la Suprema Corte que redactó la sentencia, dijo que apenas podia considerarse como cuestion discutible, puesto que el principio llevaba mucho tiempo de introducido, habia sido reconocido por muchas legislaturas sucesivamente, y habia sido aplicado por los tribunales como una ley de autoridad incuestionable; sin embargo reconocia, que solo á la Suprema Corte tocaba dar una solucion final á la cuestion, que envolvia algunos de los puntos mas importantes de la Constitucion.

Admitia que el gobierno de los Estados Unidos es un gobierno de facultades específicas, que no puede ejercer otras que las que le están expresamente concedidas; pero sostenia que á pesar de que es limitado en su poder, es supremo en la esfera de su accion. Es el gobierno del pueblo de los Estados Unidos, y de él dimana. Sus facultades fueron delegadas por todos, á todos representa y obra en nombre de todos. Cuando se ciñe á la órbita que le está trazada en sus disposiciones, estas necesariamente deben ser obligatorias para todas las partes que forman dicho gobierno, pues este fué el lenguaje expreso de la Constitucion al declarar que ella, y las disposiciones que de ella dimanaren serian la ley suprema de la tierra, exigiendo que todos los funcionarios de los gobiernos de los Estados juraran su fiel observancia. Nada se encuentra en la Constitucion que excluya las facultades derivadas ó implícitas. Los artículos de confederacion solo permitian al gobierno federal las facultades expresamente concedidas; pero la actual Constitucion suprimió la palabra expresamente, dejando que la cuestion de si una facultad determinada, habia sido concedida ó no, se resolviera por una interpretacion prudente de toda la carta. Ninguna Constitucion puede especificar detalladamente todas las subdivisiones de las facultades que confiere, ni los medios que deban adoptarse para ejercerlas, porque seria demasiado prolija. Su misma naturaleza exije que solo marque las generales y designe cuales son sus principales objetos, dejando que las facultades accesorias se deduzcan de la naturaleza de esos objetos. Al gobierno general quedaron confiadas las armas, el tesoro, las relaciones exteriores y una gran parte de la industria nacional; y un gobierno á quien se conceden facultades tan ámplias, de cuyo buen uso depende esencialmente la felicidad y engrandecimiento de la nacion, debió concedérsele tambien la facultad de elegir los medios mas adecuados para ese mismo uso. No debemos creer denegada la eleccion de esos medios, sino solo cuando las palabras expresas de la Constitucion así lo requieran imperiosamente: la interpretacion contraria importaria hacer á los legisladores que la formaron la imputacion de que al conceder al gobierno ámplias facultades para el bien público, tuvieron la mente de impedir su ejercicio, no concediéndole esa eleccion.

Las facultades concedidas al gobierno comprenden implícitamente los medios ordinarios para su ejercicio, y segun la sana razon é interpretacion, al gobierno debe tocar le eleccion de los que juzgue mas convenientes y adecuados para su objeto. Aunque la facultad de fundar una corporacion es propia de la soberanía en sí misma, sin embargo no es de las facultades principales, sustanciales é independientes, sino mas bien un medio de conseguir algun objeto; por ejemplo, la fundacion de un seminario no tiene por simple fin el instituir una corporacion, sino el de promover la educacion de la juventud. Jamás se ha usado de ella por lo que las corporaciones son en sí, sino siempre con relacion á otros objetos. No es mas que un medio ordinario para conseguir ciertos fines de utilidad pública. La Constitucion no dejó al simple razonamiento el derecho que tiene el Congreso de emplear los medios necesarios para ejercer las facultades de que está investido, sino que expresamente lo autorizó; y medios necesarios, segun el sentido en que se usó esta expresion, no implica una absoluta necesidad física, ni que una cosa no pueda subsistir sin la otra. Significa cualquier medio que tienda á producir el resultado que se busca. La palabra necesarios admite todos los grados de comparacion: una cosa puede ser necesaria, muy necesaria, absoluta é indispensablemente necesaria. Tiene varios sentidos, y al interpretarla debe tomarse en consideracion la materia de que se trata, el contesto de la oracion y la intencion de los que la usan. Las facultades que tiene el gobierno le fueron concedidas para el bien de la nacion, y con la mira de que sirvieran para la posteridad, acomodándose á las diversas emergencias de los acontecimiento humanos. Seria poco cuerdo y aun perjudicial el puntualizar todos los medios que el gobierno debiera emplear en lo sucesivo para ejercer sus facultades, restringiendo la eleccion del Congreso á límites tan estrechos, que no le quedara el arbitrio de adoptar aquellos que fueran adecuados y conducentes al fin. Seria tanto como querer fijar reglas inmutables para atender á exigencias que no era posible preveer ó solo se podian preveer imperfectamente, privando al legislador de la posibilidad de aprovecharse de la experiencia y de ejercer su criterio para acomodar sus leyes á las circunstancias.

Si el fin es legítimo y constitucional, deben ser legales todos los medios que notoriamente tiendan á su consecucion, siempre que no estén expresamente prohibidos. Una corporacion no es un medio menos usual, ni tiene mayor importancia, ni requiere una mencion especial mas que otro medio cualquiera. El banco nacional es un instrumento útil, conveniente y esencial para facilitar las operaciones financieras del gobierno; es á todas luces una medida adecuada, y á la vez que la Suprema Corte declaró que si el Congreso llegara á dar una disposicion extralimitando sus facultades, la misma Corte tendria el derecho y la obligacion de sostener que aquella no era la ley de la tierra, declaró tambien que cuando una ley no contrariara á la Constitucion y fuera á propósito para realizar un objeto confiado al gobierno, ella nunca pretenderia estar autorizada para calificar la necesidad de su expedicion, porque esto seria salir de la órbita que circunscribe al poder judicial, invadiendo el terreno del legislador.

En tal virtud la Corte resolvió que era constitucional la ley que creó el banco nacional, y que tambien lo era la institucion de las sucursales establecidas con el mismo capital, para el completo desarrollo del proyecto.

Con posterioridad la Suprema Corte tuvo que revisar hasta cierto punto su decision en el caso de "Osborn versus The United States Bank" (9 Wheaton 859, 860) y declaró que el Congreso no podia fundar una corporacion por lo que ella es en sí, ó para objetos de interés privado. En el caso de "M'Culloch" la decision de la Corte se fundó en el principio de que el banco era un medio propio y aun necesario para el ejercicio de las facultades concedidas al gobierno. Fué instituido solamente para objetos de un carácter nacional, aunque es evidente que podia hacer transacciones públicas y privadas: no solo era el gran instrumento por medio del cual se hacian las operaciones fiscales del gobierno, sino que especulaba en su propio beneficio con los particulares, y esto era natural, pues de otra manera no habria podido llenar su objeto, careciendo de la facultad de prestar y hacer otros negocios con el dinero. Era indispensable que el banco tuviera esa autorizacion para poder conseguir el fin que el gobierno se propuso al fundarlo, y estaba por lo mismo legal y constitucionalmente imbíbita en su misma institucion.[41]

III. Reglas para imponer contribuciones.

En el año de 1796 se sometió á la decision de la Suprema Corte la cuestion relativa á la facultad del Congreso para imponer contribuciones, en el caso "Hylton v. The United States" (3 Dallas Rep. 171). El 5 de Junio de 1794 el Congreso estableció un impuesto sobre carruajes, y se suscitó la cuestion de si era una contribucion directa segun la mente de la Constitucion. En caso de no serlo, seria conforme á la Constitucion, porque ésta dispone que los derechos, impuestos y alcabalas, serán uniformes en todo el territorio de los Estados Unidos; mas no lo seria en caso de ser directa, pues que la misma Constitucion previene que esta clase de contribuciones deben imponerse por derramas entre todos los Estados, teniendo presente sus respectivos censos. Los magistrados que formaban el tribunal de circuito de Virginia se dividieron en sus opiniones; pero se apeló á la Suprema Corte, y ésta resolvió que no era directa, segun la mente y las palabras de la Constitucion, y que por lo mismo no era contraria á ella la ley que la impuso.

Se consideró que la cuestion era de suma importancia y fué muy debatida. El Congreso, se decia, tiene la facultad general é ilimitada de imponer y recaudar contribuciones, cualquiera que sea su clase ó naturaleza, sobre todo género de propiedades y efectos, menos los de exportacion. Pero se prescribieron al Congreso dos reglas para reglamentar esa facultad: la de uniformidad y la de proporcion. Segun la primera, tres son las contribuciones que pueden imponerse: los derechos aduanales, los impuestos y las alcabalas; (duties, imposts and excises) la capitacion y otras directas deben decretarse conforme á la segunda regla. Si hubiera otra clase de contribuciones, como la Corte suponia que pudiera haber, que no fueran directas, ni estuvieran comprendidas en las palabras "duties, imposts y excises," deberian imponerse por la regla de uniformidad ó nó, segun lo dispusiera el Congreso.

La Constitucion solo consideró como directas aquellas contribuciones que el Congreso puede imponer en proporcion al censo de los Estados, y esta regla no podia aplicarse razonablemente á la contribucion sobre carruajes, sin cometer una injusticia notoria. Supongamos que dos Estados, iguales en censo, para pagar la contribucion deban dar 8,000 pesos cada uno, y que en uno hubiera cien carruajes mientras que en el otro habia mil. La contribucion sobre cada carruaje importaria diez veces mas en aquel que en éste, y mientras que A pagaba en el primero ocho pesos de contribucion por su carruaje, B pagaria ochenta pesos por el suyo en el segundo. De esta manera la Corte demostró que no podia sostenerse, que segun la Constitucion, la contribucion era directa y debia imponerse en proporcion al censo, sin que diera el resultado de un abuso vejatorio. Este era un argumento concluyente contra la interpretacion que se queria dar á la ley, la cual se consideraba fundada en las facultades constitucionales del Congreso. Prevaleció la opinion de que solo dos eran las contribuciones directas á que se refiere la Constitucion; á saber, la capitacion y el impuesto sobre tierras. La Corte resolvió que el impuesto sobre carruajes era una contribucion indirecta sobre el gasto ó consumo, y por lo mismo que debia recaudarse segun la regla de uniformidad.

En el caso de "Loughborough v. Blake" [5 Wheaton, 317] volvió á ser judicialmente controvertida la facultad de decretar contribuciones. La cuestion suscitada tenia un carácter de local, pues se trataba de si el Congreso podia imponer una contribucion al Distrito de Colombia, que carece de representacion; pero la decision envolvia principios que eran de sumo interés y trascendencia para toda la Nacion.

La Corte declaró que el Congreso tiene facultad para imponer contribuciones en todos los lugares sujetos al Gobierno, y por tanto, que podia ejercerla en el Distrito de Colombia y en los territorios que carecen de representacion, lo mismo que en los Estados que la tienen. A pesar de que los derechos aduanales deben ser uniformes y las contribuciones proporcionadas al censo, la facultad de decretar unos y otras es coextensiva á la soberanía. Están sujetos á ella tanto los habitantes de Michigan, Florida, Arkansas (que entonces eran Territorios) y los del Distrito de Colombia, á pesar de que carecen de representacion, como los de los Estados de New York ó Massachusetts. Mas declaró asimismo que en cuanto á los Territorios, era discrecional la facultad del Congreso para hacer extensivas á ellos las contribuciones; esto es, que no tenia obligacion de imponerlas en los Territorios como la tenia respecto á los Estados. Si el Congreso impone una contribucion directa, tiene el deber imprescindible de repartirla entre todos los Estados, sin que pueda eximir de sus efectos á ninguno; pero no sucede lo mismo con el Distrito y Territorios, que carecen de representacion, aunque en caso de que la haga extensiva á éstos, deberá sujetarse á la carta fundamental que prescribe la regla de la cuotizacion. Esta interpretacion fué admitida por razones de conveniencia, porque los gastos de cuotizacion y recaudacion en un territorio, como el del Noroeste, por ejemplo, podian exceder á la cantidad que se recaudara. Aquí habia un caso excepcional en nuestro sistema, en que la facultad de imponer contribuciones y el derecho de representacion no eran inseparables, á pesar de que fué uno de los principios fundamentales de nuestra revolucion el de que dicha facultad no podia existir en justicia cuando no tenia representacion el pueblo. La Corte no consideró que fuera muy sustancial el desviarse en este caso del principio general, porque se trataba de Territorios recien formados, en los que no podria observarse una perfecta igualdad, hasta que llegaran á adquirir todo su desarrollo. En el mismo predicamento se encontraba el Distrito de Colombia, que voluntariamente habia renunciado al derecho de representacion, aceptando á todo el Congreso por su legítimo gobierno.

IV. Del dominio eminente sobre las tierras de los indios.

En el caso "Johnson v. M.'Intosh" (8 Wheaton, 543) se declaró que el Congreso tiene el derecho de ser preferido en la compra de las tierras de los indios que habitan los Territorios de los Estados Unidos. Tanto en ese caso como en el de "Fletcher v. Peck" (6 Cranch. 142, 143) se asentó la doctrina de que los Estados Unidos tienen jurisdiccion y dominio sobre los inmensos terrenos baldíos que existen en dichos Territorios, y sobre los productos que su enagenacion pudiera rendir en lo sucesivo. El título de la Federacion nace del tratado de paz celebrado con la Gran Bretaña, y de las cesiones hechas posteriormente por Francia, España y algunos de los Estados. Los indios solo tienen el derecho de ocupacion y los Estados Unidos el título legal, sujeto á esa ocupacion, con un derecho absoluto y exclusivo de extinguir el título de los indios, sea por conquista ó por compra. El título de las naciones europeas al imperio de este inmenso territorio que se trasmitió á los Estados Unidos, se fundaba en el descubrimiento y la conquista; y segun el derecho consuetudinario de gentes europeo, la prioridad en el descubrimiento daba este título al suelo, sujeto al derecho posesorio de los naturales, y esta ocupacion fué el único derecho que los conquistadores y descubridores europeos primero, y luego los Estados Unidos que sucedieron en el título de aquellos, quisieron reconocer á los indígenas. De manera que los indios son considerados como meros ocupantes del suelo, que deben ser amparados en su posesion mientras vivan en paz, pero incapaces de trasmitir un título absoluto á ningun otro que al soberano del país. La Constitucion (Art. 4, sec. 3 inc. 1 y 2) facultó al Congreso para disponer del territorio y demás propiedades de la Federacion, expedir las disposiciones relativas que fueren necesarias y admitir nuevos Estados en la Union. Despues de sancionada la Constitucion se aumentó considerablemente la importancia de esta facultad, con la compra de la Luisiana y la Florida; y conforme á la doctrina contenida en los casos á que me he referido, el Congreso tiene un extenso y magnífico territorio sujeto absolutamente á su disposicion. Esta inmensa propiedad ha llegado á ser un patrimonio productivo para la nacion, y en la administracion de este patrimonio, el Congreso ha ido estableciendo gobiernos provisionales, conforme á las prevenciones de la ley dada por el de la extinguida Confederacion; y en virtud de sus propias facultades constitucionales, ha nombrado empleados para cada Territorio, cuyos habitantes tienen derecho á elegir cada dos años sus delegados á la Cámara de Representantes, los que tienen voz pero no voto en las deliberaciones.[42]

Las tierras baldías que pertenecen á la Union en los Estados de Ohio, Indiana, Illinois, Michigan y el territorio de Wisconsin procedieron de las cesiones hechas por los de Virginia, Massachusetts, Connecticut y New York antes de la actual Constitucion.[43] North Carolina, South Carolina y Georgia hicieron iguales cesiones de tierras, y en ellas se erigieron los Estados de Tennessee, Alabama, y Mississippi. Estas cesiones tuvieron por objeto formar con los terrenos cedidos un fondo comun para la Union, y con este carácter se les consideraba, y cuando fueron admitidos los Estados que en ellos se erigieron, se reconoció el derecho de propiedad que tenia la misma Union en los terrenos eriazos que no se habian vendido. De manera que le pertenecen como parte integrante de su dominio público, sujetos al derecho que tienen los indios á título de ocupacion, siempre que ésta no se hubiera extinguido legalmente. Sin embargo, no debe ocultarse que algunos Estados, como Mississippi, Illinois é Indiana, han negado sériamente el título de la Federacion en los terrenos baldíos que existen en los Estados. En 1829, Indiana pretendió reclamar el derecho exclusivo al suelo, y el dominio eminente sobre las tierras baldías existentes dentro de sus límites reconocidos, y así tambien lo hizo Mississippi en 1830. Pero las cesiones de los Estados, de los derechos que tenian en el territorio del Occidente, habian sido solicitadas por el Congreso mediante sus resoluciones de 6 de Setiembre y 10 de Octubre de 1780, y otorgadas en la inteligencia de que "se dispondria de él en beneficio comun de los Estados Unidos" (Journals of the Confederate Congress, vol. 6, p. 123, 147; Ibid vol. 8, p. 256, 259; vol. 9, p. 47; vol. 10. p. 92; vol. 11, p. 160; vol. 12, p. 92). En la última resolucion, el Congreso acordó que se dispondria de las tierras que se cedieran en beneficio comun de la Federacion: que en ellas se formarian Estados republicanos con la conveniente extension territorial, que serian miembros de la Union americana, debiendo gozar de los mismos derechos de soberanía, libertad é independencia que los demás Estados. Por la ley de 13 de Julio de 1787, expedida para el gobierno del territorio de los Estados Unidos al Noroeste del rio Ohio, se dispuso que las legislaturas de los distritos ó nuevos Estados que en él se formaran, "no podrian ingerirse en las disposiciones que dictara el Congreso de la Union, fundadas en el derecho primordial al suelo, ni en ninguno de los reglamentos que el mismo Congreso tuviera á bien expedir para asegurar á los compradores de buena fé, su título á los terrenos."[44]

V. De la fé de los registros públicos.

Segun la Constitucion de los Estados Unidos, el Congreso prescribirá por leyes generales la manera en que deban probarse los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de los Estados, y el efecto que deban producir en los demás. En uso de esta facultad, expidió una ley el 26 de Mayo de 1790 fijando el modo de autenticar dichos registros y procedimientos judiciales, disponiendo que en todos los tribunales que existen en los Estados Unidos se les debe dar la misma fé y crédito que tienen por ley ó práctica en los del Estado en que pasaron.[45] Conforme á este decreto en el caso de "Mills v. Duryee" (7 Cranch. 481) se declaró que si una sentencia debidamente legalizada tenia en el tribunal que la pronunció el mas alto grado de credibilidad, á saber: el de constancia de autos, deberia dársele la misma fé y crédito en cualquier otro tribunal.[46] Al señalar la fé y crédito que debian producir las constancias de autos, se marcaba el efecto que debian tener. La Constitucion no se conformó con declarar que las sentencias de los tribunales constituyen prueba, prima facie sino que facultó al Congreso para darles un efecto decisivo. Una sentencia por lo mismo será definitiva en todos los Estados, si lo es en el en que se dió. Si en un Estado se pidiere la ejecucion de una sentencia obtenida en otro, no seria admisible la excepcion de que nada se debia (nihil debet), supuesto que allí tampoco lo era. Pero sí lo seria si se comprobaba esa negativa con algun instrumento público, (nul tiel record). Este mismo principio se adoptó en el caso de "Hampton v. M'Connell" (3 Wheaton 234) y se puede considerar como una doctrina incuestionable en el derecho patrio. Mas no debe creerse que en todos los casos el nul tiel record es la única excepcion procedente, pues lo es cualquiera excepcion especial que pueda suspender la ejecucion de una sentencia en el Estado en que se dió ("Shumnay v. Stilman" 4 Cowen, 292). En el caso de "Mayhew v. Thatcher" (6 Wheaton, 129) parece que la Corte dió á comprender, que la sentencia obtenida en un juicio sobre secuestro de bienes seguido ante los tribunales de un Estado, no seria una prueba concluyente de la deuda en otro, si el demandado no habia sido personalmente notificado á fin de que se hubiera podido defender.

VI. De las facultades del Congreso sobre la milicia.

El Congreso tiene facultades para disponer que se ponga la milicia sobre las armas á fin de hacer cumplir las leyes de la Union, sofocar las insurrecciones ó repeler una invasion; de expedir leyes para organizar, armar y disciplinarla, y disponer de ella cuando estuviese al servicio de la Federacion, quedando reservado á los respectivos Estados el nombramiento de sus oficiales, y el disciplinarla segun la táctica prescrita por el Congreso. (Art. I, sec. 8.) El Presidente de la República tiene el mando en jefe de la milicia cuando ésta estuviere en actual servicio. En caso de una invasion, ó inminente peligro de ella, el Presidente, en virtud de la ley de 28 de Febrero de 1795, puede convocar al servicio en el lugar del peligro, á la parte de la milicia que crea conveniente, segun su prudente arbitrio. Desde entonces quedará sujeta á la ordenanza del ejército, y el miliciano que no se presentare, sufrirá una multa, cuyo monto determinará una corte marcial, compuesta exclusivamente de oficiales milicianos. Estas cortes se celebrarán y regirán por la ordenanza militar, y la ley de 18 de Abril de 1814 fija la manera de formarlas.

Durante la guerra de 1812 la autoridad del Presidente de la República sobre la milicia dió orígen á dudas, dificultades y opiniones encontradas entre el Gobierno general y los de algunos Estados. El de Connecticut sostenia que el Presidente solo podia convocarla en los casos de necesidad especificados en la Constitucion: que estando en servicio no podia quitar el mando de ella á los oficiales legalmente nombrados por los Estados, ni ponerla al mando inmediato de un jefe del ejército regular de la Federacion: que tampoco podia legalmente fraccionar un cuerpo organizado y mandado por oficiales propios, pues á juicio del Gobierno de Connecticut esto debilitaria, y tal vez llegaria á destruir completamente la milicia del Estado. Cuando se llama á las armas á la milicia, ésta deberá conservar su carácter propio y seguir al mando de los oficiales nombrados por los Estados.

Se suscitaron dificultades análogas entre el Gobierno General y el Estado de Massachusetts. Los dos Estados se negaron á suministrar destacamentos de su milicia para resguardar la frontera marítima, interpretando la Constitucion en la manera que les parecia justa.

En Connecticut el gobernador pretendia que á él tocaba calificar cuándo era llegado el caso de necesidad que faculta al Gobierno general para disponer de la milicia del Estado en servicio de la Union, y que el mismo Estado conservaba el mando de ella despues de que hubiera sido legalmente convocada á las armas, resistiéndose á que un oficial del ejército regular de la Federacion tomase dicho mando; y estas pretensiones fueron sometidas y expresamente sancionadas, no solo por el Consejo del Estado, sino tambien por la Legislatura.[47] En Massachusetts el gobernador consultó con los magistrados de la Suprema Corte de Justicia del Estado, sobre cuál era la verdadera inteligencia de la Constitucion acerca de estos interesantes puntos, y estos funcionarios opinaron que tocaba á los gobernadores de los Estados el determinar cuándo eran llegados los casos de necesidad que refiere la Constitucion Federal para poner á la milicia, ó una parte de ella, al servicio de la Union, y á las órdenes del Presidente. Fundaban su parecer en que la Constitucion no confiere ese derecho de una manera expresa al Presidente ó al Congreso, ni se lo niega á los Estados, lo que bastaba para que se entendiera reservado á estos: que una interpretacion contraria realmente pondria toda la milicia á la merced del Congreso, y consolidaria á todos los Estados bajo un gobierno militar. La ley de 28 de Febrero de 1795 autoriza al Presidente para llamar á las armas á la milicia cuando se presentare alguno de los casos de necesidad previstos por la Constitucion, y si á esto se agregaba la facultad de resolver si habia ocurrido ó no el casus fœderis, la milicia vendria á quedar en realidad bajo el mando del Presidente.

En cuanto á la cuestion de quién debe tener el mando de la milicia, estando al servicio de la Union, los mismos magistrados opinaban que le tocaba exclusivamente al Presidente, y que al ejercerlo, estaba obligado á conservar su organizacion propia, sin poder cambiar los oficiales nombrados por los Estados, ni ponerla á las órdenes de ningun jefe que no fuera de la misma milicia. Nada resolvieron sobre quién debiera ejercerlo en ausencia del Presidente, ó cuando la milicia estuviera agregada á un cuerpo de ejército de la Federacion; ni se metieron á resolver la difícil y complicada cuestion de si la milicia debia obrar independientemente y en concierto como fuerzas aliadas, bajo el mando de sus jefes natos, ó si debia tomar el mando en jefe de todas las fuerzas, el oficial de mayor graduacion presente, ya perteneciera á la milicia ó al ejército permanente.

A su vez el Presidente de los Estados Unidos declaró que semejantes interpretaciones que se daban á las facultades que el Gobierno general tenia sobre la milicia, eran inusitadas y funestas, y á su juicio clara y abiertamente contrarias á la Constitucion. En el mensage que pasó al Congreso el 4 de Noviembre de 1812, expuso que si así pudieran burlarse esas facultades, los Estados Unidos dejarian de ser una nacion en la eventualidad en que mas se necesitaba que lo fueran. Estas embarazosas cuestiones quedaron sin solucion hasta el año de 1827, en que las resolvió la Suprema Corte de los Estados Unidos, único tribunal competente para el efecto, y lo hizo en el caso de "Martin v. Mott." [12 Wheaton 19.] Declaró entonces que al Presidente de la República exclusivamente tocaba calificar cuándo era llegado el caso en que segun la Constitucion él podria disponer de la milicia, y que su resolucion era inapelable.

Algunas cuestiones relativas á las facultades del Gobierno Nacional sobre la milicia fueron decididas en el caso de "Houston v. Moore." [5 Wheaton 1.] Toda la legislacion del Congreso sobre el particular se reduce á las precitadas leyes y la de 8 de Marzo de 1792, para uniformar la milicia. En ellas se prescribe todo lo concerniente á la organizacion, armamento, disciplina y gobierno de la milicia, y tambien á su refundicion, á la formacion de destacamentos y al llamamiento de los contingentes de los Estados, cuando los pidiere el Presidente, quien puede comunicar sus órdenes al primer magistrado ejecutivo de dichos Estados, ó á cualquier oficial de la milicia, segun lo creyere conveniente, y se declara que el dejar de cumplir sus órdenes ó resistirlas abiertamente, constituye delito público, y sujeta al culpable á ser juzgado y castigado por una corte marcial, cuyos procedimientos quedaron claramente detallados.

Se presentó á la Suprema Corte de los Estados Unidos la cuestion de si una corte marcial, creada por disposicion de algun Estado tiene jurisdiccion para juzgar y castigar á los milicianos omisos, ó que se negaban abiertamente á obedecer la órden del Presidente que los llamaba al servicio de la Federacion. La Corte declaró que no podia considerarse á la milicia como al servicio de la Federacion, ni adquiria el carácter de nacional, sino hasta despues de que hubiera pasado la correspondiente revista de inspeccion, y el Estado conservaba entre tanto la facultad, concurrente con la del gobierno general, de castigar las faltas de sus individuos. Pero una vez hecho el llamamiento y pasada la revista, cambia su carácter, y de milicia de un Estado pasa á ser milicia de la Federacion, siendo el dia y lugar de la revista el término á quo debe comenzar á percibir sus haberes, y sujetarse á la ordenanza del ejército. Si la milicia rehusa obedecer el llamamiento al servicio de la Federacion, permanece bajo la jurisdiccion militar del Estado, y á éste toca disponer que sus individuos sean juzgados y castigados por los tribunales militares del Estado, segun lo prescrito por las leyes del Congreso sobre el particular. El año de 1814 el Estado de Pennsylvania dió una ley disponiendo que los milicianos que rehusaren ó dejaren de concurrir al llamamiento del gobierno general, serian juzgados por una corte marcial del Estado, y castigados de conformidad con lo dispuesto por el Congreso de la Union, y se declaró que dicha ley no era contraria á la Constitucion y leyes generales. Habia sido expedida para normar el ejercicio legal de la facultad de castigar que las cortes marciales del Estado tienen simultáneamente con las de la nacion, y unas y otras pueden ejercerla. Como las leyes del Estado lo permiten, y las de la Federacion no lo prohiben, así debe procederse hasta que el Congreso confie esa facultad á otras manos exclusivamente, ó los Estados quiten á sus cortes marciales la jurisdiccion que tienen. Esta fué la decision que en la primera instancia dió la Suprema Corte de Pennsylvania ("Moore v. Houston." 3 Serg. & Rawle, 169) y la Suprema Corte de los Estados Unidos, la confirmó en la apelacion.

VII. De las facultades del Congreso en cuanto á las mejoras materiales.

La facultad del Congreso para invertir los fondos públicos en mejoras materiales ha sido muy discutida tanto por el mismo Congreso como por el Ejecutivo de la Union; pero nunca ha sido sometida á la decision judicial.

Se ha sostenido que en la facultad que tiene el Congreso para establecer correos y caminos postales, arreglar el comercio entre los Estados y arbitrarse recursos á fin de proveer al bien general, se comprende como una consecuencia necesaria, la de destinar ciertas sumas para la construccion de caminos y canales en los Estados, prévio el acuerdo de éstos; y de esta facultad se ha hecho ya algun uso. Ha habido constantemente la costumbre de conceder á los Estados que nuevamente se forman una parte del producto de la venta de los terrenos públicos, la cual deben invertir en la construccion de caminos y canales dentro de su mismo territorio, ó que conduzcan á él. En 1806, el Congreso autorizó la apertura de un camino desde Nashville en el Estado de Tennessee hasta Natchez, y en 1809, dispuso que se extendiera hasta el rio Mississippi el canal de Carondelet que sale del lago Pontchartrain. El 8 de Agosto de 1846 cedió algunos acres de terreno para ayuda de las mejoras que se estaban haciendo en los rios Fox y Wisconsin, y para que en el Estado de este último nombre se abriera un canal á fin de unir esos dos rios. El camino de Cumberland se construyó en virtud del decreto del Congreso de 29 de Marzo de 1806, y se hizo mediante convenio celebrado con el Estado de Ohio el 30 de Abril de 1802, de que una parte de los productos de los terrenos públicos que existian en su territorio se destinaria á la apertura de caminos que condujeran al mismo Estado, prévio el consentimiento de aquellos por cuyo territorio debiera pasar. Los gastos de su construccion excedieron con mucho á lo que produjo la venta de esos terrenos, y en 1817 el Presidente de la Union hizo observaciones á un proyecto de decreto para la asignacion de los fondos necesarios, apoyándose en que la Constitucion no facultaba al Congreso para ordenar la construccion de caminos y canales y mejorar el curso de las aguas que existen en los Estados, ni el consentimiento de éstos podia conferir dicha facultad. Tambien en 1822 el Presidente hizo observaciones á otro proyecto que señalaba fondos para reparar el camino de Cumberland, estableciendo en él algunas garitas y el cobro de peages.

En estos y otros casos hubo una notable diferencia entre las opiniones del Congreso y las del Presidente de la República, sobre la cuestion de constitucionalidad. Los Presidentes Jefferson y Madison, el primero en su mensaje de 2 de Diciembre de 1806, y el segundo en el de 3 de Diciembre de 1816, le negaban esa facultad al Congreso. Este por su parte reclamaba la facultad de trazar, construir y reparar las líneas postales y los caminos militares, prévio el asentimiento de los Estados por cuyo territorio debian pasar, y la de abrir canales al través del territorio de los mismos Estados, prévio tambien su asentimiento, con el objeto de promover y facilitar el comercio interior, y hacer mas seguro y económico el trasporte de provisiones militares en tiempo de guerra, sin perjuicio en todos estos casos de la jurisdiccion territorial de los Estados en que se construyan esas vías.[48]

El Presidente Adams aludió á esta cuestion en su discurso inaugural de 4 de Marzo de 1825, y parece que su opinion favorecia la constitucionalidad de esta facultad y la sábia política de invertir con liberalidad los recursos de la nacion en mejoras materiales. Manifestó que los escrúpulos que en teoría existian sobre este punto, probablemente quedarian desvanecidos por los beneficios prácticos que resultarian del uso de esa facultad, y quedarian fijadas y reconocidas satisfactoriamente para todos, la extension y restricciones de las facultades que debia tener el gobierno general en esta materia de tan vital importancia. Puede considerarse que esta manifestacion dió á los partidarios de la opinion de la constitucionalidad del poder que reclamaba el Congreso, la influencia de la autoridad del Presidente, quitándosela á los de la contraria, que hasta entonces habian contado con ella.[49]