[249] Poseemos una redacción anterior y otra posterior á Justiniano de esta colección. Los fragmentos de que consta han sido publicados en los Gromatici veteres ex recensione Caroli Lachmani, Berlín, 1848, p. 263-280.
[250] Puchta, Institutionen, I, § 134, p. 367-373.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, § 78, p. 200-204.—Danz, Römische Rechtsgeschichte, p. 118-122.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, p. 830-934.
[251] L. un. pr. C. Th. de sent. pass., 1, 43.—L. 1, § 6. C. de vet. jur. interpr., 1, 17.
[252] Rudorff, Op. cit., I, p. 202.
[253] L. 3, C. Th. De respons. prud., I, 4.
[254] El pasaje de la constitución de Valentiniano que contiene las dos citadas disposiciones, ha sido asunto de empeñadas polémicas. Dice así: «Papiniani, Pauli, Gaii, Ulpiani atque Modestini scripta universa firmamus ita, ut Gaium quae Paullum, Ulpianum et cunctos comitetur auctoritas, lectionesque ex omni ejus opere recitentur. Eorum quoque scientiam, quorum tractatus atque sententias praedicti omnes suis operibus miscuerunt, ratam esse censemus, ut Scaevolae Sabini, Julliani atque Marcelli, omniumque, quos illi celebrarunt, si tamen eorum libri, propter antiquitatis incertum, codicum collatione firmentur.»
[255] Puchta, Institutionen, I, p. 169-173.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 106-110.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 642.
[256] Ejemplo de esto, son algunos Senadoconsultos relativos al derecho de las personas. Véase mi Historia del derecho romano, I, p. 187.
[257] Entre los principales citaremos el de 197, a. Chr., relativo á la primitiva división provincial de la Península, Livio, XXVIII, 2; otro concerniente al nombramiento de jueces que decidieran sobre las quejas de los Españoles contra los funcionarios romanos, siendo pretor Canuleyo, Livio, XLIII, 2, y el del año 100 p. Chr, relativo al proceso del procónsul de la Bética Cecilio Clásico, Plinio, Ep. 3, 9.
[258] De los documentos de este género relativos á otras regiones del orbe romano, y que importa también conocer, por la relación que tienen con los nuestros, dan noticia Rudorff, I, p. 229-234; Rivier, p. 339-342; Karlowa, p. 783-821, y mi Historia del Derecho romano, I, p. 262-263.
[259] Hübner, De senatus populique romani actis, p. 71 y siguientes.
[260] C. 7, L. II, n. 1.282. Está grabado sobre el pedestal de una estatua hallada en las inmediaciones de la antigua Salpensa (Alpesa).
Son, por lo demás, frecuentísimas las referencias á este género de decretos en los monumentos conmemorativos de erección de estatuas y de obras públicas, d(ecreto) d(ecurionum), ex decreto ordinis, etc. Esta enumeración se circunscribe á los documentos de mayor interés, y cuyo asunto es esencialmente jurídico. No incluímos en ella, por tanto, la multitud de decretos municipales sobre honores otorgados á personas beneméritas, ni otras inscripciones que bajo algún aspecto son interesantes para el jurisconsulto, muchas de las cuales tendremos ocasión de mencionar en el transcurso de esta obra, por alguna de las fórmulas ó cláusulas que contienen, aunque su principal asunto ó la materia sobre que versan carezca de importancia.
[261] Tabla de bronce encontrada en término de Frechilla, cerca de Paredes de Nava. El texto lo publicó Hübner en el Hermes, vol. V, p. 371-378, y después en la Ephem. Epigr., I, n. 141, p. 45-47.
[262] C. I. L., II, n. 1.343.
[263] Hallado en Pollenza. C. I. L., II, n. 2.695.—Wilmans, Exempla, n. 2.851.
[264] Encontrado en Astorga. C. I. L., II, n. 152.—Bruns, Fontes juris romani antiqui, 4.ª edición, p. 245-246.
[265] Lápida de Pamplona. C. I. L., II, 2.958.
[266] Debo la noticia de este documento, descubierto recientemente en término de Peñalva de Castro (Soria), ruinas de Clunia, y aun inédito, á mi amigo D. Aureliano Fernández-Guerra, que lo publicará muy en breve en el Boletín de la Real Academia de la Historia.
[267] Inscripción descubierta en Pamplona.—C. I. L., II, n. 2.960.—Wilmans, n. 2.854.
[268] Inscripción de Roma, inserta en la colección de Orelli, Inscriptionum latinarum selectarum amplissima collectio, n. 956.
[269] Lámina de bronce encontrada cerca de Sasamón, en la provincia de Burgos.—Ephem. epigr. II, n. 322, p. 244-247. Hübner la califica de ejemplar único en su género entre los documentos relativos al derecho de patronato.
[270] C. I. L., II, n. 2.211.—Wilmans, n. 2.861. Según Hübner la denominación de subidiani (por subaediani) que ostenta este colegio, debió tomarla del lugar donde celebraba sus reuniones. Marucchi (citado por Marquardt, que tiene su opinión como probable, Römische Privatalterthümer, Leipzig, 1882, p. 699, n. 8), cree los fabri subidiani de esta inscripción, como los subaediani mencionados en otras de las Galias y África, eran una corporación de carpinteros ó ebanistas que hacían los trabajos propios de su profesión necesarios en el interior de los edificios (opus intestinum).
[271] Encontrado en las ruinas de Aritium vetus. En Asso, ciudad de la Troade, se ha encontrado recientemente una inscripción en griego (publicada y comentada por Mommsen, relacionándola con la nuestra, en el volumen V de la Ephem. epigr., p. 154-158), concebida en los mismos términos que la de Aritium; lo cual indica haber sido esta fórmula la ordinaria para tal clase de juramentos, que acostumbraban á exigir los Gobernadores de los pueblos sujetos á su jurisdicción, no sólo al subir al trono un nuevo Emperador, sino también en los aniversarios de este suceso y al principio de cada año. Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, Leipzig, 1875, p. 749 y 763.
El texto en el C. I. L., II, n. 172, donde se recuerda la semejanza de esta fórmula con la del juramento de Publio Cornelio Escipión que recuerda Livio, XXII, 53.—Wilmans, n. 2.839.
[272] C. I. L., II, n. 3.249. Fué hallada cerca de Villanueva de la Jara. No se sabe la identificación moderna de los territorios Idiense y Soliense. El Saciliense estuvo en Fuente Ovejuna. Sobre los trifinia, vid. los Gromatici veteres, de Lachmann, ex libri Magonis et Vegojae auctorum, p. 348, líneas 26-29, y p. 349, lín. 1-5; y á Rudorff, en el vol. II de dicha publicación, páginas 260-261.
Mommsen, C. I. L., II, p. 325, cree que Julio Proculo debió ser nombrado por Domiciano, á semejanza de los jueces que, durante la República, acostumbró á nombrar el Senado para que resolvieran las cuestiones de límites pendientes entre los provinciales.
[273] Brunner, Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen Urkunde, I, Berlín, 1880, p. 44-79, 90-94, 113-130 y 139-148.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 778-783, 793-805 y 994-1.003. Algunas indicaciones útiles ofrece aún sobre el particular Giraud, Histoire du droit français au moyen âge, I, p. 235-250, y un resumen sucinto Kuntze, Excurse über römisches Recht, 2.ª edición, Leipzig, 1880, p. 462-465.
[274] Esta distinción que hace Brunner (p. 44 y sig.) está basada en las tablas de cera descubiertas en Pompeya en 1875, comentadas por Mommsen en el Hermes XII, p. 88-141, y por Caillemer en la Nouvelle Revue historique de droit français et étranger, de 1877.
[275] Tan interesante documento, que ha contribuído eficazmente á ilustrar la institución á que se refiere, se encontró el año 1868 en las inmediaciones del pueblo de Bonanza, en la provincia de Cádiz. Fué publicado primeramente por Hübner con observaciones suyas y de Degenkolb en el vol. III del Hermes, p. 283-297; y reprodújolo luego el mismo Hübner en el C. I. L., II, n. 5.012, con notas ilustrativas de Mommsen.
Entre los Comentarios especiales de que ha sido objeto posteriormente, son dignos de especial mención los de Krüger, Eine mancipatio fiduciae causa en sus Kritische Versuche im Gebiete des römischen Rechts, Berlín, 1870, p. 41-65.—Degenkolb, Ein pactum fiduciae, en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, IX, p. 117-179 y 407-409, Rudorff, Ueber die baetische Fiduciartafel. Eine Revision, en la misma Revista, páginas 53-107 (el cual menciona y critica, p. 54, los trabajos antes citados y otros de Gide, Re, Bekker, Karlowa y Voigt, publicados hasta entonces sobre el particular) y el de Rodríguez de Berlanga, Los Bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel, p. 545-622.
Contra el parecer de Degenkolb, que tiene el documento en cuestión por un contrato real y efectivo, ha sostenido Krüger que no es otra cosa sino un formulario que servía de pauta para la redacción de este género de contratos; opinión que se apoya en mejores fundamentos, y á la cual se han adherido, entre otros, Mommsen en el C. I. L., II, p. 700, Rudorff, p. 76. Bruns, Fontes, p. 200, n. 1, Kohler, Pfandrechtliche Forchungen, Jena 1882, p. 80, Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 789, Berlanga, op. cit., p. 562-566, y á la cual parece inclinarse también Hübner, Römische Epigraphik, p. 547.
Puede verse el texto en Bruns, Fontes, p, 200-201.
[276] C. I. L., II, n. 4.332. Son de notar las analogías que existen entre esta donación, la de Flavio Syntrofo (Wilmans, n. 313 y Bruns, Fontes, p. 203-204, comentada por Huschke, J. Flavi Synthrophi donationis instrumentum, Breslau, 1838) y una de las cláusulas del testamento de Dasumio, Bruns, p. 230-231, lín. 87-99.
[277] Bruns, Fontes, p. 228-232, y Wilmans, n. 314. Se halla grabado sobre una gran losa de mármol encontrada en Roma, y ha sido comentado por Rudorff en la Zeitschrift für geschichtliche Rechtswissenschaft, vol. XII, p. 301 y sig., supliendo con agudas conjeturas muchas de las lagunas que tiene el documento. Wilmans, I, p. 106, advierte á este propósito: «Caute igitur hoc monumento utaris supplementisque diffidas, ingeniosis omnibus, ut in tali auctore, certis paucis.»
[278] Bruns, p. 229, lín. 26-34 y p. 230, lín. 71-75.
[279] C. I. L., II, nn. 4.511 y 4.514.—Wilmans, 309.
[280] C. I. L., II, n. 2.265.
[281] C. I. L., II, n. 2.486.—Cf. la de Tritium Magallum (Tricio), n. 2.893.
[282] C. I. L., II 1.174,—Wilmans, 2.848. Los ejemplos de instituciones de esta índole son escasos fuera de Italia, donde los Emperadores, singularmente Trajano, los Municipios y los particulares las establecieron en gran escala. Marquardt, Römische Staatsverwaltung, II, p. 140. Wilmans, n. 2.844 y 2.845.—Cf. Bruns, Fontes, p. 224-227, publican el texto de las Tabulae Ligurum Baebianorum y Veleias, que acreditan la liberalidad del español Trajano para con los niños desvalidos. Son también interesantes, como término de comparación respecto de la inscripción de Sevilla, las de Tarracina y Cirta que publica Wilmans, n. 2.846 y 2.847.
De cuánto auxilio puede ser el atento estudio de los monumentos epigráficos, para conocer las instituciones de la España romana en lo que tenían de local y característico, lo demuestra brillantemente el ingenioso y erudito comentario de J. G. Bachofen, el ilustre autor del Muterrecht, sobre esta inscripción. Resulta de él, que la fundación benéfica de que se trata, sólo se hizo en beneficio de los hijos ilegítimos (que este y no otro es el significado de las palabras pueri juncini) de origen ingenuo de la colonia Julia Rómula. Antiquarische Briefe vornemlich zur Kenntnits der ältesten Verwandtschaftsbegriffe, Estrasburgo, 1880, p. 1-30.
[283] C. I. L., II, n, 2.242.—Mommsen (Ibid., p, 314) relaciona esta inscripción con el texto de Plinio, N. H. 21, 13, 74; in Hispania mulis provehunt alvos pascendi causa.
[284] C. I. L., II, n. 1.637, restituída por Hübner.—Sobre las sentencias de este género, véase á Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, II, Leipzig, 1859, p, 222-228. Es de notar que, al final de esta inscripción, como en otras muchas de la España romana, se consigna que el heredero no quiso deducir de este legado el importe de los derechos de transmisión de bienes: huic dono vigesima ab herede (deducta non est).
[285] Viollet, Précis de l'histoire du droit français, I, París, 1884, p. 25-27.
Cuán útil sea el estudio de las instituciones mosaicas, para ilustrar el origen de las de la Iglesia católica, lo han demostrado, por ejemplo, en lo relativo al derecho matrimonial, los excelentes estudios de Freisen sobre Die Entwicklung des kirchlichen Eheschliessungsrechts en el Archiv für Katholisches Kirchenrecht, vol. LII-LIV (Véase especialmente el resumen en el vol. LIV, p. 362), que hacen aguardar con impaciencia la anunciada Historia de la legislación canónica sobre el matrimonio, del mismo Autor.
[286] La primera edición de este curioso documento la publicó el metropolitano de Nicomedia Filoteo Bryennios en Constantinopla en 1883. Entre las varias ediciones publicadas con posterioridad, la más reciente é importante de todas es la del profesor de la Universidad de Tubinga, Funk: Doctrina duodecim Apostolorum, Canones Apostolorum ecclesiastici ac reliquae doctrinae de duabus viis Expositiones veteres, edidit adnotationibus et prolegomenis illustravit, versionem latinam edidit, Tubinga, 1887. El texto de la DOCTRINA APOSTOLORUM ocupa las páginas 1-49.
Harnack ha disertado con extensión sobre los 34 capítulos de la Διδαχὴ concernientes á la organización eclesiástica, en su obra, Die Quellen der sogenannten apostolischen Kirchenordnung nebst einer Untersuchung über den Ursprung des Lectorals und der anderen niederen Weihen (Comentario de los cap. 16-28 de las Constituciones apostólicas), Leipzig, 1886, y en el Comentario que acompaña á su edición de la Doctrina, Lehre der zwölf Apostel nebst Untersuchungen zur ältesten Geschichte der Kirchenverfassung und des Kirchenrechts, Leipzig, 1884, p. 88-158.
[287] La primera edición, debida al jesuíta español Francisco Torres (Turrianus), salió á luz en Venecia en 1563. De las varias ediciones modernas la mejor es la de Lagarde Constitutiones Apostolorum, Leipzig, 1862. Entre los trabajos relativos á las Constituciones de los Apóstoles, los más importantes son el de Drey, Neue Untersuchungen über die Constitutiones und Canones der Apostel, Tubinga, 1832, y el de Bickell, Geschichte des Kirchenrechts, Giessen, 1843.
[288] En el siglo XVI se reconoció ya plenamente el carácter apócrifo de este documento, bien que el jesuíta Francisco Torres defendiera aún su autenticidad. La más reciente y esmerada edición del texto es la de Hefele Die sogenannten apostolischen Canonen, en su Conciliengeschichte, 2.ª edición, Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 793-799, que publica el texto griego con traducción latina y notas, p. 800-827.
[289] L. Duchesne, Le Liber Pontificalis, vol. I, París, 1885, § VI, n. 70, p. CXXVIII-CXXIX.—Maassen, Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts, vol. I, p. 95-102 y Scherer, Handbuch des Kirchenrechts, I, Graz, 1885, p. 186-190.
Sobre los decretos disciplinales y litúrgicos de los Pontífices de los primeros siglos, como fuentes del Liber Pontificalis, véase á L. Duchesne en el § VI, p. CXXVIII-CXL, de la Introducción á su excelente edición del Liber Pontificalis, París, 1885.
Jaffe, Regesta Pontificum Romanorum ab condita ecclesia, ad. a. p. Chr. 1.198 (obra de que hay en vías de publicación una segunda edición corregida y aumentada, publicada bajo la dirección de Wattenbach por Loewenfeld, Kaltenbrunner y Ewald, Leipzig, 1881 y siguientes), contiene extractos de todas las epístolas pontificias comprendidas dentro de dicho período, con copiosas indicaciones de fuentes.
La del benedictino francés Coustant, Epistolae Pontificum Romanorum, vol. I, París, 1721, y la de Thiel, Epistolae Romanorum Pontificum genuinae et quae ad eos scriptae sunt a S. Hilario usque ad Pelagium II, ex schedis Cl. Petri Constantii aliisque editis, adhibitis praestantissimis codicibus Italiae et Germaniae, fasc. I, Braunsberg, 1867, dan el texto mismo de los documentos.
Pitra, Analecta novissima Spicilegii Solesmensis altera continuatio, tom. I. De epistolis et registris romanorum pontificum, París, 1885, trata en las páginas 1-35, que son las principalmente interesantes para el período de que tratamos, de los trabajos relativos á las Decretales pontificias de los primeros siglos.
[290] Epistolae decretales ac Rescripta romanorum Pontificum, Madrid, 1821, p. 3-7—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 255. Véase sobre ella La Fuente, Op. cit, I, p. 338, y Gams, II, p. 427-430.
[291] La Fuente, I, p. 399-402, publica el texto extenso, no incluído en la colección Hispana, y lo comenta en las págs. 254-256. Jaffe-Kaltenbrunner, n. 1.292.
[292] Epistolae, p. 34-35. Refiérense expresamente sus dos primeros capítulos, de los seis de que consta, á España como cuna principal de tales abusos.
[293] Jaffe-Kaltenbrunner, n. 33. Esta epístola no se ha conservado íntegra, y es conocida únicamente por la mención que hace de ella el mismo Zósimo en el cap. 1 de la dirigida á Hesiquio, Obispo de Salona, Epistolae, p. 36-37.
[294] Coustant, p. 955.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 331.
[295] Epistolae, p. 90-96.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 412. La Fuente, II, p. 54-55, Gams, II, p. 476-477, y especialmente, Menéndez Pelayo, Historia de los heterodoxos españoles, I.
[296] Epistolae, p. 122-123.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 560. La comentan La Fuente, II, p. 82-83, y Gams, II, p. 430-431.
[297] Epistolae, p. 123-124.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 561. La Fuente y Gams, loc. cit.
[298] Epistolae, p. 124.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 590. La Fuente, II, p. 83, y Gams, II, p. 415.
[299] Epistolae, p. 129.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 618. La Fuente, II, p. 83-84, y Gams, II, p. 415-416.
[300] Hefele trata ampliamente en la introducción á su Conciliengeschichte, vol. I, 2.ª edición, Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 1-82, del origen, divisiones, convocación y asistentes de los Concilios; intervención del poder civil en ellos; confirmación de los Cánones conciliares por los Papas y Emperadores; acerca de la tan debatida cuestión de la superioridad del Papa sobre el Concilio ó del Concilio sobre el Papa, infalibilidad de los Concilios ecuménicos, cuáles de los celebrados tengan este carácter, precedencia y votación en estas Asambleas, Colecciones y bibliografía de los Concilios. Completa el trabajo de Hefele en este último punto, Viollet, Précis de l'histoire du droit français, I, p. 37-39.—Hinschius, System des Katholisches und protestantisches Kirchenrechts, III, Berlín, 1883, p. 325-332, y Scherer, Op. cit., p. 659-687.
[301] Sobre el Concilio de Nicea, Hefele, Conciliengeschichte, 2.ª edición, p. 252-443.
[302] Hefele, Conciliengeschichte, vol. II, p. 1-32.
[303] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 162-231.
[304] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 392-544.
[305] El mejor texto de este documento es el inserto en el primer volumen de la Collectio Canonum Ecclesiae Hispanae, Madrid, 1808, p. 282-294.
Entre la multitud de trabajos de que ha sido objeto, citaremos como los más importantes los siguientes: Mendoza, De Concilio Illiberitano confirmando libri tres, Madrid, 1593; González Téllez, Concilium Illiberitanum, Lyon, 1665; Aguirre, Collectio Conciliorum Hispaniae, 1693; La Fuente, Historia eclesiástica de España, 2.ª ed., I, Madrid, 1873, p. 159-179; Hefele, Conciliengeschichte, I, 2.ª ed., Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 148-192; Gams, Kirchengeschichte von Spanien, II, Ratisbona, 1864, p. 1-136.
La obra de Dale, The Synod of Elvira, and Christian Life in the fourth Century, Londres, 1882, no es, en lo que tiene de útil y aprovechable, sino mera reproducción de los trabajos anteriores sobre la materia, especialmente de los de Mendoza, Aguirre, Hefele y Gams. En los puntos en que se separa de ellos, casi siempre desbarra. Ni podía menos de ser así, dada la absoluta ignorancia del autor en materia de organización política y administrativa, y de antigüedades privadas de los Romanos, cuyo conocimiento es indispensable para interpretar rectamente muchos Cánones del Concilio de Elvira. Sirva de ejemplo el pasaje de la p. 226, en que hablando de las magistraturas municipales dice: «duumvir» was the title obtaining in Spain, «decurio» in the lesser Italian cities.
Se ha discutido mucho desde el siglo XVI hasta el presente, sobre el lugar que ocupó la antigua Ilíberis (el Municipium Florentinum Illiberitanum de los Romanos), afirmando unos que fué en las vertientes de la sierra de Elvira, y otros que en el perímetro de la Alcazaba Cadima de Granada. Esta última opinión, defendida con irrefragables argumentos por D. Aureliano Fernández-Guerra en su Epigrafía romana granadina, Madrid, 1867, y aceptada por Hübner, C. I. L., II, es la verdadera. Ha venido á reforzarla recientemente con textos decisivos, tomados de las fuentes árabes, mi muy querido amigo y maestro el ilustre Catedrático de la Universidad de Granada Dr. D. Leopoldo Eguilaz, en su erudito trabajo Del lugar donde fué Ilíberis, Madrid, 1881.
[306] El texto se halla en la Collectio Canonum, I, p. 303-304. Sobre las disposiciones que contiene, véase á La Fuente, Op. cit., I, p. 206 y 241-265, y á Gams, II, p. 369-372.
[307] El texto en la Collectio Canonum, I, p. 322-327. Al final se encuentra la Regula fidei catholicae y en el preámbulo de ésta la célebre fórmula Spiritum quoque Paraclitum esse, qui nec Pater sit ipse, nec Filius, sed a Patre Filioque procedens. Consúltense acerca de este Concilio la obra citada de La Fuente, I, p, 213-214 y 241-265 (donde expone en conjunto el estado de la disciplina de la Iglesia española según los cánones del Concilio de Zaragoza antes citado, y de éste de Toledo), y la de Gams, II, páginas 389-394.
[308] Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., Leipzig, 1881, p. 497-502.—Person, Essai sur l'administration des provinces romaines sous la Republique, París, 1878.—Arnold, The roman System of provincial administration to the accesion of Constantine the Great, Londres, 1879.—Madwig, Die Verfassung und Verwaltung des römischen Staats, II, Leipzig, 1882, p. 49-81 y 96-119.—Mispoulet, Les Institutions politiques des Romains, París, 1883, II, p. 75-77.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, Leipzig, 1885, p, 321-340, 567-576 y 850-863.—Brinz, Ueber Begriff und Wesen der römischen Provinz, Munich, 1885.—Sobre la etimología de la palabra provincia, Bergaigne, Le nom de la province romaine, en el vol. XXXV de la Bibliothèque de l'École des hautes Études, París, 1878, p. 115-119.
[309] Apiano, Iber. 99.—Wilsdorff, Fasti Hispaniarum provinciarum en los Leipziger Studien für classische Philologie, I, p. 67-68.
[310] Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque actum... Hispanias Sempronius citeriorem, Helvius ulteriorem est sortitus... praetoribus in Hispanias octona millia peditum socium ac nominis Latini data et quadringeni equites, ut dimitterent veterem ex Hispaniis militem; et terminare jussi, qua ulterior citeriorve provincia servaretur.
[311] Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167) de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias Hispaniam rursus fieri, quae una per bellum Macedonicum fuerat.
[312] Sirvió quizá de base y precedente á esta división, según observa Marquardt, I, p. 252, la que antes habían hecho entre sí los legados de Pompeyo. César, De bello civ., I, 38: Afranius, Petreius et Varro, legati Pompei, quorum unus Hispaniam citeriorem tribus legionibus, alter ulteriorem a saltu Castulonensi ad Anam duabus legionibus, tertius ab Ana Vettonum agrum Lusitaniamque pari numero legionum obtinebat, officia inter se partiuntur.
[313] «Provincias validiores et quas annuis magistratuum imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras proconsulibus sortito permissit: et tamen nonnullas conmutavit interdum.» Sueton, Octav., 47.
[314] Según Mommsen, Römische Geschichte, V, p. 58. n. 1 y 2, la separación de la Lusitania y de la España ulterior debió verificarse después de la guerra de Cantabria, y Galicia que hubo de formar parte de la Lusitania antes de Augusto, y Asturias, incorporada también á esta provincia en los comienzos de la división augustea, fueron separadas luego de ella y agregadas á la España ulterior.
[315] Así lo acredita la inscripción del año 216-217 de la era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: C. Julius Cerealis, consularis, legatus Augusti pro praetore provinciae Hispaniae novae citerioris Antoninianae, post divisionem provinciae primus ab eo missus.
«Asturias y Gallaecia, citadas por Tolomeo (II, 6) como parte de la España tarraconense, formaban ya antes ciertamente un distrito aparte, que en el siglo II fué gobernado por juridici pretoriales, bien que su constitución como provincia especial data sólo del tiempo de Caracalla.» O. Hirschfeld, Die Verwaltung der Rheingrenses in den ersten drei Jahrhunderten der röm. Kaiserzeit en las Commentationes philologie in honorem Theodori Mommseni, Berlín, 1875, p. 437, n. 18.
[316] Lactancio, De mortibus persecutorum, 7: In quatuor partes orbe diviso...—Et ut omnia terrore complerentur, provinciae quoque in frustra concisae, multi praesides et plura officia singulis regionibus ac pene jam civitatibus incubare.
Sobre la reforma provincial de Diocleciano, véase á Mommsen y Müllenhoff, Mémoire sur les provinces romaines jusque au V siècle, trad. por Picot, París, 1861.--Kuhn, Ueber das Verzeichniss der römischen Provinzen aufgesetz um 297 en los Jahrbucher für classische Philologie, t. CXV, Leipzig, 1877, p. 697-719.--Jullian, De la réforme provinciale attribuée à Dioclétien en la Revue historique, vol. XIX (1882) p. 331-374, y L. Duchesne, Les documents ecclesiastiques sur les divisions de l'empire romain au IV siècle en las Mélanges Graux, París, 1883, p. 133-141. Este último trabajo, además de rectificar en algunos puntos las opiniones generalmente admitidas sobre las diócesis de Asia, Dacia, Panonia, Italia y las cinco provincias, resuelve en definitiva la polémica acerca del valor de las listas de Obispos que figuran en las actas Conciliares consideradas como fuentes de conocimiento de la división provincial de que tratamos.
[317] El más antiguo documento acerca de la división provincial de Diocleciano es el Laterculus Veronensis, índice de las provincias del Imperio romano, conservado en un Códice del siglo VII de la Biblioteca capitular de Verona. Además de este índice, cuyos datos merecen entera fe según Mommsen, y que Kuhn cree interpolado en algunos puntos, poseemos acerca de las divisiones administrativas de los años 297 al 400, el Breviarium de Rufo Festo escrito en 369, el Laterculus de Polemo Silvio, copia, según Mommsen, de una Notitia dignitatum formada probablemente entre 393 y 399, y, por último, la Notitia dignitatum utriusque imperii redactada, según hemos indicado, hacia el año 400.
[318] Laterculus Veronensis, publicado como apéndice á la edición de la Notitia dignitatum de Seeck, XI, 2-7 (p. 250): Dioecesis Hispaniarum habet provincias numero VII, Beticam, Lusitaniam, Kartaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Mauritania Tingitania.
Laterculus Polemii Silvii, ibid. IV, 2-9; (Nomina provinciarum) in Hispania VII: Tarraconensis, Carthaginiensis, Betica, Lusitania in qua est Emerita, Gallaecia, insulae Baleares, Tingitania, trans fretum quod ab Oceano infusum (terras intrat) transmittitur inter Calpem et Abinam.
Notitia dignitatum, ed. Seeck, III, 1-2 y 5-13 (p. 110-111): Sub dispositione viri illustris praefecti praetorio Galliarum, diocesis infrascriptae; Hispaniae... Provinciae Hispaniarum VII; Baetica, Lusitania, Gallaecia, Tarraconensis, Carthaginiensis, Tingitania, Baleares.
[319] Sobre la diversa condición de las ciudades provinciales, véase á Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., p. 69-132.—Mispoulet, Les Institutions politiques des Romains, II, p. 31-65 y 77-86, y Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 295-321 y 576-582.
[320] El documento más importante para conocer la condición de las ciudades confederadas es el plebiscitum de Termessibus, relativo á la ciudad de Termesse en Pisidia. Véase el cap. 1: Quei Thermeses majores Peisidae fuerunt, queisque eorum legibus Thermesium majorum Pisidarum ante K. April., quae fuerunt L. Gellio., Cn. Lentulo cos. (a. 682), Thermeses maiores Pisidae factae sunt, queisque ab ieis prognati sunt erunt, iei omnes postereique eorum Thermeses maiores Peisidae leiberi amicei socieique populi Romani sunto, eique legibus sueis ita utunto, itaque ieis omnibus sueis legibus Thermensis maioribus Pisideis utei liceto, quod adversus hanc legem non fiat, Bruns, p. 85-87.
[321] Mommsen, Ephem. epigr., I, p. 293, dice á este propósito, comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo differunt civitates stipendiariae a liberis, quod suas leges illae non habent, sed quod his si non lege publica, certe senatus consulto confirmantur, illis ita relinquuntur, ut liberum sit senatui eas cum velit iis adimere.
Gades presenta los rasgos generales de todas las ciudades confederadas. Véase á Cicerón Pro Balbo, especialmente 15, 34; 18, 41 y 19, 10 y á Livio XXXII, 2, 5.
[322] Acerca de la fundación de las colonias, debe consultarse los trabajos especiales de Madwig, en sus Opuscula academica, Copenhague, 1834, y de Zumpt en sus Comentationes epigraphicae, Berlín, 1850. De las formalidades que solían preceder y acompañar á la fundación, y que dan á conocer con gran minuciosidad los Escritores gromáticos, tratan muy de propósito las Gromatische Institutionen de Rudorff, en el volumen complementario de la edición de Lachmann, Berlín, 1850, p. 229-464, y Nissen, Das Templum, Berlín, 1869, p. 1-22.
[323] Mommsen, Staatsrecht, II, p. 584-596.
[324] Savigny, Ueber die Entstehung und Fortbildung der Latinität, en sus Vermischte Schriften, I, Berlín, 1850, p. 14-28.—Huschke, Gajus. Beiträge sur Kritik und zum Verständniss seiner Institutionen, Leipzig, 1855, p. 3-24.—Rudorff, De majore ac minore Latio, Berlín, 1860.—Beaudoin, Le majus et le minus Latium en la Nouvelle Revue historique de droit français et étranger de 1879, p. 1-30 y 111-169.—Hirschfeld, Contribution á l'histoire du droit latin, trad. por Thédenat, París, 1880.
[325] Plinio, n. h., 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium tribuit.
«Como el régimen comunal latino no se acomodaba á pueblos no organizados municipalmente, las poblaciones españolas que después de la concesión de Vespasiano carecían de organización municipal, ó quedaron excluídas del derecho latino, ó hubieron de sufrir especiales modificaciones. Aun en las inscripciones posteriores á Vespasiano, en que se mencionan gentes, los nombres tienen forma latina, como C. I. L., II, n. 2.633 y Eph. ep. II, 322; y aunque se hallan también algunas de esta época con nombres no romanos, quizá debe atribuirse esto solamente á negligencia de los grabadores. No he encontrado indicio alguno seguro de organización municipal no romana en las inscripciones posteriores á Vespasiano, mientras que son relativamente numerosos en las pocas seguramente anteriores á él. (C. I. L., II, 172, 1.953, 2.683, 5.048)» Mommsen, Römische Geschichte, V, p. 66, n. 1.