1. Fragmenta Vaticana.—Dáse este nombre, por ignorarse el que tuvo en su origen, á una colección de constituciones imperiales desde Septimio Severo hasta Valentiniano, y de fragmentos de escritos jurídicos, formada probablemente en Italia reinando Constantino, entre los años 324 y 337, con un fin esencialmente práctico, si bien contiene adiciones posteriores. Si esta compilación tuvo carácter oficial ó privado, es materia de controversia entre los eruditos[248].

2. La Notitia dignitatum utriusque imperii in partibus Orientis et Occidentis; cuadro extenso y detallado de la organización política y administrativa del imperio, redactado, según todas las probabilidades, por los años de 400 á 404. La Noticia expone con gran minuciosidad el estado de la organización política, financiera y militar del orbe romano á principios del siglo V, época de su redacción; la división en prefecturas, diócesis y provincias; el nombre, categoría, y á veces hasta las insignias de los funcionarios de los varios ramos de la administración, los agentes subalternos (officium) que tenían á sus órdenes, etc.

3. Collatio legum mosaicarum et romanarum, ó Lex Dei, como se la llama en los manuscritos; paralelo ó concordancia entre el derecho divino y humano, nombre con que respectivamente se designa á una antigua conversión latina del Pentateuco, y á varios fragmentos de Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino y algunas constituciones sacadas en su mayor parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano. Consta de 16 títulos, y aunque está incompleta puede asegurarse que ha llegado casi íntegra hasta nosotros. Versa especialmente sobre derecho penal. Su importancia estriba en que da á conocer algunas constituciones imperiales y otros textos jurídicos de que no se encuentra ninguna otra noticia. Refléjase en ella la influencia de las ideas cristianas en la época en que se formó. Ignórase su autor, así como la fecha exacta de su redacción. Debió formarse hacia mediados del siglo V, según se infiere de no haberse utilizado en ella el código Teodosiano.

4. De las instituciones de Gayo existe un Compendio hecho entre 384 y 438, en dos libros, el cual fué incluído más tarde en la Lex romana visigothorum.

5. Consultatio veteris jurisconsulti, dictamen dado por un jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasión de las consultas que se le habían hecho sobre varios puntos, en el cual se copian á la letra textos de las Sententiae receptae de Paulo y de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

6. Hygini Gromatici libellus Constitutionum, repertorio de constituciones imperiales acerca de las cuestiones de términos (de finibus) dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada por Higinio fué luego continuada por otros. Hállanse en él la Lex Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia del tiempo de César, un pasaje de las Sentencias de Paulo, una Constitución apócrifa de Tiberio, el título de finium regundorum y extractos de las Novelas de Teodosio[249].

§ 39.
La ley de citas.[250]

Los escritos de los jurisconsultos habían venido á ser, así por su calidad como por su número, la más importante entre todas las fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como se ha dicho con razón, el depósito inagotable de donde litigantes y jueces debían de tomar las normas del derecho aplicables á cada caso. La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual había unanimidad entre los autores, tenía la fuerza y vigor de recepta opinio ó sententia, y el juez no podía menos de atenerse á ella en sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los demás, para que la opinión pasase de la categoría de jus receptum á la de jus controversum, quedando, por consiguiente, aquél en libertad para adoptarla ó separarse de ella. De aquí que los jueces, á fin de no ver coartada esta libertad, cuando la opinión común de los autores contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno cuyo dictamen se apartase del de los demás, y que siendo difícil en muchos casos resolver si tal ó cual jurisconsulto había gozado del jus respondendi, tendieran á aumentar el número de los que habían tenido este privilegio, á fin de proceder con mayor latitud.

Multiplicadas así la anarquía y la confusión consiguientes á la multitud de los escritos jurídicos, vino á ser indispensable poner orden en este caos, y á esa necesidad quiso proveer Constantino, quitando fuerza de ley por una constitución dictada en 321 á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos de Papiniano[251]. La razón de la gran autoridad reconocida á Papiniano[252] estribaba, más aún que en haber sido prefecto del pretorio, y en tal concepto «verdadero regente del Imperio», pues también habían desempeñado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en haber sido Papiniano mártir del derecho y en que convencionalmente había llegado á considerársele como fundamento del nuevo derecho práctico (jus extraordinarium), por ser quien más ampliamente lo había formulado.

La decisión de Constantino fué sólo un paliativo, no un remedio activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino á serlo la ley de citas, nombre con que se designa á una importante constitución del emperador Valentiniano III, promulgada después por su colega Teodosio II, acerca del jus controversum[253]. Por esta constitución, dictada en el año 426, se estableció que las sentencias judiciales se atemperasen siempre en adelante á las opiniones de estos cinco jurisconsultos, á quienes únicamente se reconocía autoridad para el caso, á saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, todos los cuales, á excepción de Gayo, habían gozado en vida del jus respondendi. En cuanto á las opiniones de otros jurisconsultos, no se les reconocía valor legal sino cuando hubieran sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254]; y se establecía asimismo que para tomar en consideración las opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con gran escrupulosidad los códices que contenían sus escritos. Si eran contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, había de atenerse el juez al dictamen de la mayoría, y si había empate aceptar la opinión que tenía en su abono la autoridad de Papiniano. Reproducía, además, la Constitución de que tratamos el precepto de Constantino sobre el ningún valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las obras de Papiniano, y se confirmaba explícitamente la autoridad que tenían en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.

§ 40.
Los Senadoconsultos.[255]

Los Senadoconsultos, interesantísimos como fuente del derecho romano en general, no igualan en importancia á las otras de que hemos venido tratando hasta aquí, como fuentes del derecho especial vigente entre los provinciales, sobre todo en orden al derecho privado.

Aunque durante la República el Senado no contó entre sus atribuciones la de legislar en estas materias, ejerció gran influencia en ese orden, ya por ser indispensable su previa autorización (patrum auctoritas) para someter los proyectos de ley á la aprobación de los Comicios; ya también porque sus decisiones en materias políticas y administrativas trascendían frecuentemente á la esfera del derecho privado; ya finalmente por la facultad de anular, por defectos de forma, las leyes votadas en la Asamblea popular[256]. Bajo el Imperio, y según la opinión más probable, desde el reinado de Tiberio comienza el Senado á legislar directamente sobre el derecho civil.

En el orden político y administrativo la importancia de los Senadoconsultos fué muy considerable, á causa de la intervención del Senado en la organización de las provincias, en el nombramiento de los funcionarios encargados del Gobierno de éstas y en general en todo lo relativo al régimen provincial. No ha llegado hasta nosotros el texto original de ningún Senadoconsulto relativo especialmente á la España romana; pero se halla noticia de algunos de ellos en los escritores clásicos[257].

§ 41.
Documentos públicos relativos á la aplicación del Derecho.

Comprendemos principalmente bajo esta categoría los decretos, y, en general, todos los documentos emanados de los Municipios y Colegios lícitos, ó sea de las Corporaciones autorizadas por el Estado. Algunos documentos de este género pertenecientes á la España romana nos han sido conservados por los monumentos epigráficos[258].

La redacción de los decretos de las Asambleas municipales, según acreditan los monumentos de este género que han llegado hasta nosotros, se acomodaba de ordinario á la forma usada en los Senadoconsultos[259]. Entre los monumentos epigráficos de la España romana no hay más que uno solo de estos documentos, perteneciente al año 147, y ese, desgraciadamente, con tantas lagunas y divergencias en las varias copias de él conservadas, que resulta casi ininteligible. Lo único que de su texto, tal como ha llegado hasta nosotros, puede inferirse, es que se trata de una exposición dirigida al emperador Antonino Pío el Filósofo por el Municipio de Salpensa, recomendándole á un ciudadano conspicuo y benemérito de dicha ciudad para que le otorgase nuevas mercedes[260].

Relativamente numerosos son los documentos referentes á contratos de hospitalidad y de patronato celebrados por Municipios y corporaciones de la España romana. Todos ellos pertenecen al tiempo del Imperio.

El primero, según el orden cronológico, es el contrato de hospitalidad celebrado el año 2 entre Acces Licirni, natural de Intercatia, con la ciudad de Palencia[261].

Del año 5 después de Jesucristo data el celebrado por Q. Mario Balbo con el Senado y pueblo de una ciudad, cuyo nombre falta en la inscripción, y que hubo de ser verosímilmente la de Lacilbula, en cuyas ruinas, cerca de Grazalema, se encontró la lápida[262]. El tercero es el celebrado por la ciudad de Bocchoris, en las Baleares, en el año 6 con M. Atilio Verno[263]. El cuarto, entre las gentilitates de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes ambos á la gente de los Zoelas. Es del año 27 y fué confirmado y ampliado en el 152 con una cláusula adicional[264]. Aunque la fórmula de este documento es la usual y corriente entre los Romanos, sin duda por la semejanza de esta institución en ambos pueblos, y por haberse conformado al redactar el documento en cuestión á los formularios del pueblo dominador, ha de tenerse este contrato, y en este concepto lo hemos utilizado ya, más bien como fuente del Derecho ibérico que del Derecho romano. Sigue á éste el del año 57 concerniente á la renovación del contrato celebrado por la ciudad de Pamplona con L. Pompeyo Primiano[265]; y es anterior una inscripción inédita del año 40, que contiene el contrato de hospitalidad de los ciudadanos de Clunia (Clunienses ex Hispania Citeriore) con Cayo Terencio Basso Meffanates Etrusco[266].

Otra del año 185, recuerda el celebrado por la ciudad de Pamplona con P. Sempronio Taurino Damanitano, á quien la República Pompelonensis nombró ciudadano y patrono suyo (civem et patronum cooptavit)[267].

Un documento perteneciente al año 222 contiene el nombramiento ó cooptación de patrono hecha por el Concilium conventus Cluniensis (Asociación de ciudadanos romanos de este convento jurídico) con G. Mario Pudente Corneliano.[268] Hay otro documento de carácter votivo, de cierto colegio compuesto de hombres y mujeres siervos y libertinos del Municipio de Segisamo (Sasamón), y dedicado á los cinco patronos del referido colegio el año 261;[269] y finalmente, el conmemorativo del ofrecimiento de la tésera de patronato, hecho en el año 348 por el colegio de los fabri subidiani de Córdoba á Julio Caninio.[270]

También debemos hacer mérito en este lugar del juramento de fidelidad prestado á Germánico el año 37 de nuestra Era, por los habitantes de Aritium vetus (Alvéga, cerca de Abrantes, en Portugal), siendo legado Propretor de la Tarraconense C. Ummidio Durmio Quadrato[271].

Entra asimismo en la categoría de los documentos públicos relativos á la aplicación del derecho, la inscripción conmemorativa ó indicadora del amojonamiento ó división de los tres territorios Saciliense, Idiense y Soliense, llevada á cabo en virtud de sentencia de Julio Proculo, juez nombrado al efecto por el Emperador Domiciano[272].

§ 42.
Documentos privados relativos á la aplicación del Derecho.

La costumbre de consignar por escrito los contratos y demás actos jurídicos de carácter privado, databa, entre los Romanos del tiempo de la República; pero cuando más se generalizó, merced al incremento de las relaciones comerciales, fué bajo el Imperio[273].

El fin á que se dirigía esta redacción por escrito era á facilitar la prueba, ó sea á acreditar la existencia del acto jurídico.

Unas veces estos documentos eran otorgados por el adquirente ó destinatario, y esto es lo que se ha llamado por unos professio in scripturam collata, y por otros documento de testigos. Otras lo expedía la parte contraria y entonces se denominaba chirographum[274]. La primera de estas dos formas constituye el tipo primitivo del documento privado entre los Romanos. A contar desde el siglo III comienza á preponderar el uso del chirographum, de origen griego, y parece haber suplantado para ciertos negocios, como las cauciones y donaciones, á la otra clase de documentos. Los Romanos conocieron también los documentos dispositivos, y á esta clase pertenecen el mayor número de los que se nos han conservado, á contar desde el siglo V. Expedíalos el otorgante y su forma era semejante á la del chirographum.

Los documentos de esta índole concernientes á España son:

1. El formulario de la mancipatio fiduciae causa de una finca rústica y un esclavo, otorgada por el propietario á un esclavo del acreedor que interviene en el contrato en nombre y representación de este último[275].

2. Inscripción de Tarragona en que se hace mérito de cierta donación sub modo hecha por P. Rufio Flaus á cuatro libertos de su mujer difunta, de unas huertas contiguas á la sepultura de ésta última, bajo estas dos condiciones: 1.ª que dichos libertos no transmitieran la propiedad de tales predios, sino á sus descendientes por línea agnaticia ó á libertos suyos, y 2.ª que no les fuera lícito enajenarlos en ningún caso[276].

3. Debemos también mencionar aquí, por la relación que tiene con España, el testamento otorgado en el año 109 de nuestra Era por el cordobés Dasumio[277], protegido del emperador Trajano y amigo de Plinio el Joven y de Tácito, á quienes deja ciertos legados. Es interesantísimo para conocer la forma de redacción de este género de documentos entre los romanos. En una de sus cláusulas se constituye un fideicomiso para dedicar cierta cantidad á obras de ornato público que habían de hacerse en su ciudad natal[278].

4. Varias cláusulas testamentarias copiadas ó reproducidas textualmente en las inscripciones ó monumentos epigráficos, y entre las cuales son dignas de especial mención dos relativas á legados hechos á la colonia Julia Augusta Barcino (Barcelona) por ciudadanos beneméritos en el siglo II de nuestra era[279].

5. Hay también dos curiosas inscripciones, una de Córdoba y otra de Chaves (Aquae Flaviae)[280], concernientes á la condición de los libertos[281].

6. Inscripción conmemorativa de un legado de 50.000 sextercios, hecho por Fabia Hadrianila, noble matrona sevillana, para que los réditos de dicha cantidad al 6 por 100 se distribuyeran anualmente, (según la restitución probable de la inscripción por Hübner y Mommsen) en los aniversarios del nacimiento de la fundadora y del de su marido, entre los niños y niñas ingenuos y juncinos (pueri ingenui juncini item puellae) de suerte que tocasen á cada uno de los primeros treinta sextercios y cuarenta á cada cual de las segundas; debiendo repartirse sólo treinta á cada uno de los niños de uno y otro sexo, si los réditos no alcanzaban para cumplir el legado en su forma primitiva. Si, por el contrario, sobraba algo de dicha cantidad, debía distribuirse por igual entre todos los niños de la fundación[282].

7. Inscripción de Córdoba en que se consigna la ocupación de cierto terreno destinado á colmenar por L. Valerio Capitón. Este documento ofrece la particularidad de estar fechado con los nombres de los funcionarios que ejercían á la sazón en la colonia Patricia la suprema magistratura municipal[283].

8. Inscripción de Carcabuey en que se hace mérito de una sentencia arbitral. Refiérese en ella que Lucio Junio..., curator operis, erigió una estatua á la Fortuna, por encargo de Cayo Messio Rufino y Cayo Ticio Floro, ambos cordobeses, quienes lo decretaron como árbitros, cumpliendo así una de las cláusulas del testamento de Lucio Flavio Próculo, que legó para este fin 6.000 sextercios[284].


CAPÍTULO III
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.

§ 43.
La Escritura y la Tradición.

Entre las fuentes del Derecho canónico, ocupan el primer lugar la Sagrada Escritura y la Tradición. La influencia de las doctrinas é instituciones del Antiguo Testamento en el Derecho canónico es evidente en muchos puntos. De aquí que no pueda prescindirse de recurrir á él frecuentemente para estudiar los orígenes de muchas instituciones eclesiásticas[285]. Es de notar, sin embargo, que los preceptos legales del Antiguo Testamento no tienen eficacia ó validez para el Derecho canónico, si ésta no les ha sido reconocida expresamente por la Iglesia. En cuanto á los escritos del Nuevo Testamento, su autoridad, bajo el aspecto de que tratamos, es directa ó mediata y fundamental, como que contiene la enseñanza oral de Jesucristo consignada por sus discípulos; siendo atribución de la Iglesia, por ordenación divina, el interpretarla y el conservar y dar á conocer á los fieles la tradición eclesiástica.

Otra fuente del Derecho canónico, son los escritos apostólicos incluídos en el Nuevo Testamento. En cuanto á las obras de los Santos Padres, si bien no son fuentes del derecho en sentido estricto, pero es extraordinaria su importancia, ya por la influencia que ejercieron en el desarrollo de la vida cristiana, ya también como fuentes de conocimiento del derecho de la Iglesia en los primeros siglos.

§ 44.
La doctrina de los doce Apóstoles y demás escritos apócrifos de los primeros siglos.

Las fuentes del derecho eclesiástico de los primeros siglos se han enriquecido recientemente con un documento de extraordinaria importancia. Nos referimos á la Διδαχὴ τῶν δώδεκα ἀποστόλων (Doctrina de los doce Apóstoles), colección de preceptos morales los unos, disciplinales los otros, dividida en diez y seis capítulos, y redactada, según la opinión más probable, á fines del siglo I de nuestra Era. Los capítulos 11 á 15, singularmente, son interesantísimos para conocer la organización jerárquica de la Iglesia cristiana en aquella época. Relaciónase el texto de esta obra con el libro VII de las Constituciones apostólicas, y con algunos otros escritos de la antigüedad cristiana[286].

Se designa con el nombre de Constituciones de los Apóstoles Διατάξεις ó διατάγαι τῶν ἀποστόλων, una compilación de obras de cuatro distintos autores, escritas en griego en los siglos III, IV y principios del VI respectivamente. Consta de ocho libros, de los cuales el segundo, tercero y octavo, son interesantes para el Derecho Canónico. Al último de estos libros, vinieron á incorporarse en el siglo VI los Cánones de los Apóstoles, de que hablaremos después. El nombre de la obra se deriva del hecho de suponerse dictados por los Apóstoles los preceptos que contiene. Créese que la patria de esta Compilación fué Siria, y es indudable que llegó á alcanzar gran autoridad en la Iglesia de Oriente[287].

Entre los documentos apócrifos de los primeros siglos, que por reflejar la disciplina vigente en la época de su redacción, y por el crédito é influencia que lograron, constituyen, como la Διδαχὴ y la Διατάξεις, fuentes de conocimiento, importantísimas para la historia de las instituciones eclesiásticas, se cuentan los Κανόνες τῶν ἀποστόλων, Cánones de los Apóstoles, colección de ochenta y cinco preceptos en lengua griega, que se supone emanados de los discípulos de Jesucristo. Su núcleo primitivo, formado por los cincuenta primeros Cánones, se formó verosímilmente antes de la celebración del Concilio de Calcedonia (a. 451), mientras los otros treinta y cinco pertenecen á la primera mitad del siglo VI. Es cosa averiguada, por lo demás, que muchos de estos Cánones traen su origen de los tiempos apostólicos. Casi todos ellos (excepto nueve) versan sobre materias de disciplina. La colección se redactó en Oriente, donde llegó á arraigarse la creencia en su carácter apostólico, mientras que en Occidente se la tuvo por apócrifa hasta que vinieron á ser incluídos los Cánones más antiguos en las Falsas Decretales[288].

§ 45.
Las Epístolas pontificias.

«Además de las grandes cuestiones de fe, de comunión y de disciplina, que exigían la intervención de los Papas en los asuntos religiosos de todo el Imperio, así de Oriente como de Occidente, los Jefes de la Iglesia eran consultados incesantemente por los Obispos de los países latinos, acerca de las reglas que habían de seguir en la admisión al bautismo ó á las órdenes, y sobre la conducta que debían de observar respecto de los penitentes, de los herejes, de las jurisdicciones seculares, acerca de los usos litúrgicos, etc. Sucedía á veces, que los Papas contestaban al mismo tiempo á varias cuestiones; entonces dividían sus epístolas en capítulos, análogos en la forma y la extensión á los Cánones de los Concilios; y esto es lo que se llamaba una Epístola decretal. A las iglesias de los países distantes de Roma, como España, la Galia, África y la Italia del Norte, estas decretales eran enviadas las más veces á instancia de los Obispos. Encuéntranse en ellas, en primer término, reglas que los Papas presentan como absolutamente obligatorias y cuya negligencia es á sus ojos una falta más ó menos grave, relativas á cuestiones de disciplina general, como el celibato eclesiástico, los casos de indignidad para la admisión á las órdenes, etc. Otras veces se limitan á indicar el uso ó práctica que ellos mismos siguen, sin obligar á los Obispos á conformarse con él, pudiendo subsistir sin inconveniente la diversidad de un país á otro. Estas decretales eran acogidas de ordinario con el mayor respeto, no sólo por aquellos que las habían solicitado, sino en general por todos los Obispos cuidadosos de sus deberes á quienes eran comunicadas. Dióseles cabida bien pronto en los libri canonum, en los cuales gozaron de la misma autoridad que los Cánones de los Concilios. Eran, por lo demás, más apropiadas á las necesidades especiales de las Iglesias latinas, que los reglamentos de los Sínodos Orientales, particulares ó ecuménicos»[289].

Las Epístolas pontificias relativas á España, pertenecientes al período que nos ocupa, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La dirigida por Siricio á Himerio, Obispo de Tarragona el año 385, y en la cual, contestando á una epístola que enviara dicho Prelado á San Dámaso, predecesor de Siricio, por conducto de cierto sacerdote llamado Basiano, le previene el Papa que no debía reiterarse el bautismo á los arrianos que abjurasen de sus errores, y dicta numerosas reglas en orden á la administración de sacramentos y á otros puntos interesantes de disciplina eclesiástica. Consta esta decretal de 15 capítulos, y es de notar la cláusula final en que el Pontífice, después de consignar la supremacía de la Iglesia Romana respecto á las iglesias nacionales, exhorta á Himerio á la observancia de los preceptos de los Cánones y de las Decretales, y le encomienda que comunique la Epístola así á todos los Obispos de su provincia, como á los de la Cartaginense, de la Bética, de la Lusitania y de la Galecia[290].

2. Epístola de Inocencio I, del año 404, á los Obispos reunidos en el Concilio de Toledo, comunicándoles las resoluciones adoptadas in consessu presbyterii respecto al cisma surgido en España, y de que le habían dado cuenta el Obispo Hilario y el presbítero Elpidio, y en especial respecto á la conducta que debían observar con Sinfosio y Dictinio, y sobre ciertas ordenaciones de Obispos hechas indebidamente[291].

Un extracto de ella es la Epístola del mismo Inocencio I que figura equivocadamente en algunos manuscritos como dirigida á los Obispos reunidos en Tolosa, acerca de los abusos que cometían algunos Prelados, especialmente en España, ordenando sacerdotes á personas indignas, contra lo prevenido en los Cánones, y estableciendo los requisitos para la ordenación[292].

3. Epístola de Zósimo, del año 417, á los Obispos de las Galias y de España, á fin de que no confiriesen el sacerdocio á los que antes no hubieran sido instruidos convenientemente en las cosas divinas y eclesiásticas[293].

4. Epístola de Zósimo del año 417, dirigida a pari á los Obispos de África, de las Galias, de las Siete Provincias y de España, á fin de que no recibieran en la comunión eclesiástica á dos Obispos priscilianistas consagrados contra lo prescrito en los Cánones[294].

5. Epístola de León I, del año 447, á Toribio, Obispo de Astorga, contestando á la que éste le había enviado por medio de uno de sus diáconos, denunciándole los vestigios de Priscilianismo que aun quedaban en España. Contiene en 16 capítulos, la condenación de los errores de Prisciliano, y manifiesta el Pontífice su deseo de que para examinar la fe de los Obispos, se celebre un Concilio de todos los Prelados de la Tarraconense, Cartaginense, Lusitania y Galecia, á quienes dice escribir también sobre el mismo asunto; y si esto no fuera posible, sólo de los de esta última provincia, en lo cual debían tomar la iniciativa Idacio, Ceponio y el mismo Toribio[295].

6. Epístola de Hilario á Ascanio, y demás Obispos de la Tarraconense, del año 465, en que, con ocasión de ciertos abusos que se cometían en la elección y traslación de Obispos, establece: 1.º, que ninguno de éstos fuese ordenado sin consentimiento del metropolitano; 2.º, que no pudieran trasladarse arbitrariamente de una Diócesis á otra; 3.º, que un Obispo llamado Ireneo, el cual había abandonado su Iglesia para pasar á la de Barcelona, volviera á su propia Diócesis; 4.º, que se tuvieran como nulas las ordenaciones de Obispos, hechas ilícitamente y que no hubiese más de un Obispo en cada Diócesis; y 5.º, finalmente, conminando con la deposición á Ireneo, si no defería á lo ordenado por el Papa[296].

7. Epístola del mismo Hilario al citado Obispo de Tarragona Ascanio, del año 465, insistiendo en que se considerase como depuesto á Ireneo, si no abandonaba la Sede de Barcelona para volver á su Iglesia, mandando que los barceloneses procedieran desde luego á elegir otro Obispo de entre los individuos de su propio clero, y prohibiendo que, bajo ningún concepto, hubiere dos Prelados en una misma Iglesia[297].

8. Epístola de Simplicio (años 468-483) á Zenón, Obispo de Sevilla, confiándole el cargo de Vicario ó legado de la Sede pontificia en España[298].

9. Epístola de Félix II (año 483-492) al mismo Prelado, elogiándole por el celo que mostraba en el cumplimiento de sus deberes episcopales[299].

§ 46.
Los Cánones conciliares.

Otra fuente importantísima, y ciertamente la más copiosa de todas las del período de que tratamos, son las decisiones de los Concilios ecuménicos, por razón de su carácter obligatorio para la Iglesia universal, y las de los Concilios nacionales y provinciales celebrados en España, cuyos acuerdos ó Cánones nos dan á conocer la disciplina de la Iglesia española en los primeros siglos[300].

Cuatro son los Concilios ecuménicos celebrados durante este período:

1. El primero de Nicea, convocado por Constantino el Grande y celebrado en la ciudad de Nicea, en Bitinia, el año 325. En él se acordó el Símbolo de la fe, y fueron condenados los escritos del heresiarca Arrio y de sus parciales[301].

2. El primero de Constantinopla, reunido en esta ciudad el año 381 para condenar la herejía de los Macedonianos[302]. Este Concilio amplió el Símbolo de Nicea, en sentido más explícitamente contrario á la citada herejía.

3. Fué el tercero el congregado en Éfeso el año 431, y en el cual fueron anatematizados los errores dogmáticos del Obispo de Constantinopla Nestorio[303].

4. El cuarto y último fué el de Calcedonia, del año 451, dirigido contra los Nestorianos y Eutiquianos, notable por el número considerable de Prelados que á él asistió (630), y por lo copioso de sus Cánones, así como por el hecho de haber solicitado de la Santa Sede los Padres allí reunidos la aprobación de los Cánones, otorgada con excepción del canon 28[304].

La propagación del cristianismo en la Península dió ocasión, aquí como en otras regiones, á que los Prelados de los varios distritos ó circunscripciones eclesiásticas, ya de toda la nación, ya de una parte considerable de ella, se congregasen para tratar y decidir en común los asuntos de interés general desde el punto de vista religioso. Estas Asambleas legislaron en materias eclesiásticas por cuenta propia, interviniendo como factor importantísimo y en cierta manera autónomo, en el desenvolvimiento del dogma y de la disciplina eclesiástica, en los primeros siglos. Sus disposiciones se extendían no sólo á asuntos dogmáticos, sino también á la administración y jurisdicción eclesiásticas. En estas Asambleas se reunían á veces Prelados de distintas provincias, á veces los de una sola.

Los Concilios celebrados en España durante el período que nos ocupa, son:

1. El primero en el orden cronológico, y el más importante de todos, es el de Ilíberis, celebrado, según la opinión más verosímil, en el mes de Mayo del año 506, y cuyos ochenta Cánones, que contienen un Código completo de disciplina eclesiástica, no sólo fué la base de la vigente en España, sino que ejerció extraordinaria influencia en la general de la Iglesia[305].

2. El Concilio de Zaragoza se celebró, según la opinión más probable, el año 380. Asistieron á él, además de los españoles, algunos Prelados de la Aquitania. Dictó ocho Cánones muy importantes, encaminados principalmente á conservar la pureza de la vida cristiana en el clero y en los monasterios[306].

El Concilio primero de Toledo se reunió en esta ciudad en el mes de Septiembre del año 400, con asistencia de Prelados de todas las provincias de España. Su objeto fué poner nuevo dique al desarrollo del Priscilianismo y procurar la unidad en la disciplina, pues que la falta de ella, decía el Obispo de Mérida, Patruino, Presidente del Concilio, había originado el cisma. A este fin se dirigen los veinte Cánones de que consta[307].


CAPÍTULO IV
EL GOBIERNO PROVINCIAL

§ 47.
La creación de las provincias.[308]

La palabra provincia, empleada primeramente en la terminología del Derecho público romano para designar la suma ó esfera de atribuciones generales ó especiales de los magistrados con imperium (Cónsules y Pretores), se aplicó después al gobierno de los territorios situados fuera de Italia, y en sentido traslaticio al territorio mismo.

Al organizar las provincias, se las dividía en circunscripciones administrativas, ya municipales, ya rurales (civitates), y judiciales (conventus), con sus capitales respectivas, conservando ó modificando las divisiones existentes, según convenía á la política de Roma, y ampliando las favorables al pueblo romano á costa de las que le eran contrarias. Todo esto solía hacerse bajo la República por el General que había conquistado el territorio, asistido de diez miembros del Senado, designados por éste conforme á ciertas normas fijadas por la misma Asamblea. El conjunto de estas disposiciones era la constitución política de la provincia (lex provinciae). De España consta que no fué organizada definitivamente en esta forma hasta después de la destrucción de Numancia[309].

La política constante de los romanos al constituir los territorios conquistados, reduciéndolos á la condición de provincias, fué conservar siempre, á menos que se opusieran á ello razones muy poderosas, los centros y divisiones políticas ya existentes. Para fijar la condición jurídica de los habitantes, servíales exclusivamente de norma la conducta observada por éstos respecto del pueblo romano en las guerras que dieron por consecuencia la conquista. Los pueblos que habían combatido contra los ejércitos de Roma sufrían en castigo la pérdida del todo ó parte de su territorio, y quedaban reducidos á una situación precaria y miserable en el orden político. Por el contrario, á los que se habían mostrado propicios á soportar el yugo romano, se les concedía como recompensa cierta autonomía en su gobierno interior, ó eran asimilados, en virtud de exenciones y privilegios especiales, á las ciudades romanas. De aquí las diferencias que en orden á su condición jurídica existieron durante la República y en los primeros tiempos del Imperio entre las ciudades provinciales, indicadas en las denominaciones de estipendiarias, confederadas libres é inmunes. Había también ciudades organizadas á la romana, cuales eran las colonias de ciudadanos romanos, los municipios, las ciudades latinas y las itálicas.

España, después de la partida de Escipión en el año 206, continuó como territorio en estado de guerra hasta el año 197. Durante este tiempo, el gobierno del país sometido y la dirección de las operaciones militares estuvieron á cargo de dos generales, que desempeñaron este cargo con título de Procónsules. Al cabo se resolvieron los Romanos á organizar á España como provincia, dividiéndola al efecto, el año 197, en dos circunscripciones administrativas separadas por la sierra de Cazlona, á las cuales designaron respectivamente, según que se encontraban á uno ú otro lado de ella, con los nombres de España Citerior y Ulterior[310]. El mismo año fueron enviados á España por primera vez dos Pretores como magistrados ordinarios.

Durante la guerra de Macedonia, las dos provincias españolas se fundieron en una[311].

En el año 27 después de Jesucristo dividió Augusto[312] las provincias del Imperio entre el Senado y el Emperador, de forma que diez de ellas, entre las cuales se contaba la Bética, correspondieron al Senado, y las doce restantes, de cuyo número eran la Tarraconense y la Lusitania, tocaron al Emperador[313].

Desde el tiempo de Trajano parecen haber formado Asturias y Galicia una circunscripción administrativa especial dentro de la Tarraconense[314]; pero la creación de las dos indicadas regiones como provincias aparte data sólo del tiempo de Caracalla, de quien tomó la nueva provincia el nombre de Hispania nova citerior Antoniniana[315].

Considerando Diocleciano que uno de los males que reclamaban más urgente y eficaz remedio era la imposibilidad en que se encontraba el Jefe del Estado de atender constantemente por sí mismo al gobierno y administración de un imperio tan dilatado y compuesto de partes tan heterogéneas, al mismo tiempo que resolvió fraccionar el poder soberano introdujo una nueva división territorial en armonía con el cambio en la organización de los poderes públicos[316]. Dividió, pues, el territorio del Imperio en cuatro grandes prefecturas, cada prefectura en cierto número de diócesis, y cada diócesis en provincias. La prefectura de Oriente, que tuvo por capital á Nicomedia (capital verdadera también del imperio en tiempo de Diocleciano, que fijó allí su residencia), y después á Constantinopla, abarcaba cuatro diócesis. La de Iliria, que tuvo al principio por capital á Sirmium y luego á Tesalónica, no comprendía más que una sola; la de Italia, cuya capital fué Milán, constaba de tres; la de las Galias se dividía en cuatro, á saber: la Vienense, la de las Galias, la de Bretaña y la de España, y su capital, que estuvo primeramente en Tréveris, se trasladó posteriormente á Arlés[317].

Según la división de Diocleciano, constaba la dioecesis Hispaniarum de cinco provincias españolas y una africana, la Mauretania Tingitana, algunas de cuyas ciudades habían sido incorporadas á la Bética por Otón. A éstas se agregó entre 369 y 386 una séptima provincia, la de las islas Baleares; de suerte que en el siglo V eran siete las provincias españolas, á saber: Baetica, Lusitania, Carthaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Tingitana, insulae Baleares[318]. Esta división perseveró hasta la invasión de los Bárbaros.

§ 48.
Las ciudades provinciales.[319]

Las ciudades estipendiarias (civitates stipendiariae), á cuya categoría pertenecía la mayor parte de las ciudades provinciales, estaban enteramente sometidas al imperium ó jurisdicción del gobernador, y obligadas al pago de los impuestos, así ordinarios como extraordinarios, que pesaban sobre las provincias. Eran los ordinarios, la capitación ó impuesto personal, y una contribución sobre la propiedad territorial que debía pagarse en metálico ó en especie. Entre los extraordinarios se contaban, además de las varias clases de impuestos indirectos, el destinado al sostenimiento del ejército provincial, las prestaciones ó regalos que forzosamente habían de hacerse al gobernador, y otros de este jaez.

Llamábanse ciudades libres (civitates liberae), las que por concesión especial del pueblo romano, cuya soberanía reconocían y acataban, disfrutaban una verdadera autonomía, así en orden al gobierno municipal, como en lo tocante á la administración de justicia, sin sujeción alguna al gobernador de la provincia. De ordinario estaban obligadas al pago de los impuestos provinciales; pero á veces se las eximía de ellos, y en este caso se denominaban immunes.

Recompensa ordinaria de servicios eminentes prestados á la causa de Roma, era la posición privilegiada de ciudades confederadas (civitates foederatae), especie de Estados dentro del Estado, que gozaban de absoluta autonomía, manifestada así en el derecho á conservar su organización política y administrativa peculiar, con entera independencia y exención del gobernador de la provincia, como en el derecho de acuñar moneda y de estar exentos sus naturales de servir en las legiones; en cambio de lo cual debían auxiliar á Roma con tropas, barcos ó marineros[320].

La diferencia entre las ciudades estipendiarias y las libres, en orden al derecho que unas y otras tenían de gobernarse por sus propias leyes, consistía en que las primeras, si bien conservaban su derecho tradicional, tenían que tolerar la ingerencia de Roma cuando ésta quería introducir en él algunas modificaciones; mientras que las ciudades libres conservaban el derecho á legislar en todo lo concerniente á sus relaciones políticas y civiles y á modificar, cuando lo tenían á bien, sus leyes propias[321].

Las colonias, fundadas en los primeros tiempos para mantener en la obediencia del pueblo romano el territorio en que se hallaban enclavadas, ó sea con un fin exclusivamente militar, sirvieron más tarde, sobre todo desde el tiempo de los Gracos, para librar á la capital y á Italia del proletariado que las abrumaba. Sila, César y Augusto dieron gran impulso á la fundación de colonias, el primero en Italia y los dos últimos en las provincias[322].

Desde Augusto hasta Constantino, en cuyo tiempo cesa la fundación de colonias, éste fué el medio ordinario que tuvieron los Emperadores de recompensar á los soldados, terminado el tiempo de su servicio.

En tiempo de la República la fundación de colonias se llevaba á cabo, después de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una comisión nombrada al efecto, cuyos miembros, después de la fundación, eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de crear colonias viene á quedar concentrada en el Emperador, el cual la ejercía por medio de sus delegados.

Decretada por los comicios la distribución de tierras, ager publicus, entre los ciudadanos ó la fundación de una colonia[323], procedía la misma Asamblea á designar el magistrado ó magistrados que debían dirigir la ejecución del acuerdo. Nombraba una comisión de individuos, cuyo número, así como la duración del cargo, variaba según los casos, si bien para la fundación de colonias eran tres generalmente, á quien incumbía adjudicar (datio) y dar posesión (adsignatio) de los territorios que se habían de distribuir, así como también, á contar desde el año 621 de Roma, resolver las cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del ager publicus entre particulares (judicatio), haciendo que se pusieran los mojones ó piedras terminales destinadas á indicar los límites de las propiedades. Los individuos de esta comisión ostentaban, según los casos, los nombres de agris dandis adsignandis ó coloniae deducendae. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia, ó de crearla en algún lugar ya existente, debían constituir la colonia, dándole estatutos (leges dare), formando el primer censo y nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.

Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera parte de las tierras laborables, destinando otra á pastos (ager publicus), y reservando la última para la construcción de los edificios públicos y para atender á los gastos del culto. En cuanto á las tierras incultas, que se denominaban agri occupatorii, se arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de los árboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el Erario público.

La deducción de las colonias militares se verificaba en los primeros tiempos, ó sea bajo la República, dirigiéndose los soldados con sus banderas al sitio donde había de verificarse la fundación. Llegados á él, y después de consultados los auspicios, los funcionarios encargados de la fundación de la colonia fijaban los límites del territorio de ésta, señalándolos con un arado del cual debían tirar un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos límites era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados, á que se daba el nombre de centuriae, y cuya extensión variaba según los casos. Esto por lo que toca á la tierra laborable. Los pedazos de tierra que no podían medirse en esta forma se llamaban subcessiva. Sorteábanse luego los lotes, cuya magnitud variaba según la categoría militar de los que tenían derecho á la distribución, y la parte correspondiente á cada uno la adquiría éste en concepto de propiedad quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba heredium.

No siempre, ni siquiera en la mayoría de los casos, se fundaba una nueva colonia para dar tierras á los veteranos; pues muchas veces se les establecía en una colonia ó municipio ya existente, sin introducir modificación alguna en la organización del pueblo respectivo. Al fundar una colonia en población ya existente, era imprescindible dictar una ley ó estatuto que fijase las relaciones entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundiéndolos con igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad municipal; ya dejando subsistente ó intacta la organización de la antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran como corporaciones autónomas é independientes; ya dando normas sobre la participación que cada cual de ellas habría de tener en la administración común, ó, finalmente, incorporando á la nueva colonia la antigua y subordinándola á ella jurídicamente.

La idea de trasladar el derecho Latino[324] á las provincias no era enteramente ajena á la época de Escipión, el cual fundó en Itálica una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta afirmación el ejemplo de Carteya, colonia latina de España fundada en el año 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres españolas. No falta quien suponga que Carteya se denominó colonia de libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia, estaban obligados á servir en la armada.

Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio las formas de su antigua organización, si bien perdieron en su mayor parte la autonomía de que antes gozaban en orden á su gobierno interior, dado que no había asunto de alguna importancia que no estuviese sujeto á la inspección de los gobernadores de las provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron por uniformar la organización municipal en todo el Imperio. Esto no obstante, subsistieron bajo el régimen imperial muchas de las diferencias que existían en el período anterior entre las ciudades provinciales. Así vemos que la división en ciudades confederadas, libres é inmunes, es aplicable también al período que nos ocupa.

Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadanía. Su organización municipal era idéntica á la de las colonias itálicas. Por lo demás, debían pagar los mismos impuestos que las otras ciudades provinciales, y el territorio colonial no podía ser objeto del dominio quiritario.

Los habitantes de los municipios, que eran también bastante numerosos en nuestra España, gozaban de todos los derechos inherentes al de ciudadanía.

Había también muchas ciudades á quienes se había concedido como privilegio la asimilación en cuanto á su condición jurídica con las antiguas ciudades latinas (jus Latii). En virtud de ella, además de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del derecho de contratación, y podían sus habitantes alcanzar el derecho de ciudadanía mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas condiciones dió origen á que se distinguieran en este privilegio dos grados, designados respectivamente con los nombres de majus y minus Latium. Gozaban del majus Latium, las ciudades cuyos habitantes adquirían el derecho de ciudadanía por el solo hecho de pertenecer á la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las que sólo poseían el minus Latium, no podían obtener aquel derecho si no desempeñaban en su ciudad natal alguna magistratura. El jus Latii no eximía del pago de los impuestos. A veces se concedía este privilegio á toda una provincia. Sirva de ejemplo España, que recibió esta merced del emperador Vespasiano.

La concesión del derecho Latino otorgada á España por Vespasiano fué de gran importancia para el porvenir de la Península[325]. En cuánta estima tuvieron los españoles esta merced lo demuestran las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas á conmemorarla[326]. Infiérese de ellas, que, cuando menos en España á fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser Duumviro el haber desempeñado cargos municipales inferiores; y así parece comprobarlo también la ley municipal de Málaga al mencionar dicho requisito en las disposiciones relativas á la elegibilidad, y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco años, para todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros años posteriores á la concesión del derecho Latino, habría sido imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran ejercido anteriormente la edilidad ó la questura.

Aunque el texto relativo á la concesión de la latinidad á España no indica si se trataba del majus ó minus Latium, todas las probabilidades inducen á creer que el privilegio en cuestión se refería al segundo.

Del jus italicum[327] gozaban únicamente algunas colonias y municipios, á quienes se concedió en tiempo del Imperio. Las ciudades favorecidas con él, eran de la misma condición jurídica que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenían en Italia, y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las colonias adquirían también cierta independencia en la administración de los intereses municipales, emancipándose en este punto de la inspección del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban coloniae liberae.

La condición jurídica del suelo colonial no debe fijarse tomando por norma la situación geográfica, sino derivándola del concepto mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado á la fundación de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se había reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar á cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le transfería el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo demás, no confundir la fundación de colonias de ciudadanos, originada por motivos políticos y militares, con las asignaciones individuales que eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su propio territorio; como que al fundarla no se hacía sino localizar y concretar, con relación á la colonia, este carácter del suelo. El hecho de poseer ésta su territorio con plena propiedad quiritaria no hacía que cesase el Estado romano, de que era parte y órgano la colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no podía ser, pues, nunca suelo provincial, pues que éste en sentido jurídico era únicamente el que como propiedad del Estado, aunque poseído por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.

La relación entre el derecho itálico y el colonial, consistía en ser regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran separadamente. El derecho itálico era el de la colonia perfecta de ciudadanos romanos; de modo que el concederse á alguna de ellas, es indicio de que no poseía anteriormente la exención de impuesto territorial. Podía otorgarse no sólo á las colonias que no lo eran sino de nombre, sino á cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun á las ciudades peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por el solo hecho de concedérselo, se convertían en colonias romanas[328].

Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.

En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las comunidades municipales organizadas á la romana, y se comprende fácilmente. «Así como lo esencial de la ciudad es la jurisdicción civil, así lo era del campamento la militar, y es natural que se procurase evitar su colisión teórica y prácticamente. Pero como las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las de derecho, resultó que los grandes campamentos se convirtieron necesariamente en centros de comercio mucho más importantes que muchas pequeñas ciudades rurales.» Recordando la incompatibilidad antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedió á los centros ó agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos; pero de ningún modo el derecho municipal completo; siendo verosímil también que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades castrenses y las que, en oposición á ellas, podemos designar con el nombre genérico de municipios, consistía en la diversa relación de sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos últimos eran ciudadanos; aquéllos, residentes tan sólo.

En la organización corporativa de estas ciudades castrenses, se distinguen dos formas: una antigua, de carácter más bien militar que civil, y otra moderna, de carácter más bien civil que militar, las cuales convienen en que se aproximan á la organización municipal sin confundirse con ella completamente. Comunes á todas son el ordo ó Consejo municipal y los Decuriones. En España perteneció verosímilmente á este género de ciudades Asturica Augusta (Astorga)[329].

Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del Imperio, solían organizarse en corporaciones (conventus) dentro de cada ciudad ó provincia, para la defensa de sus intereses, como comerciantes, contratistas, traficantes ó usureros; que tales eran los oficios á que ordinariamente se dedicaban para explotar los territorios conquistados por Roma y á los desdichados provinciales. Estas corporaciones, que al par que servían de sociedades de socorros mutuos á los que á ellas pertenecían, tenían carácter ofensivo y defensivo respecto á los habitantes de las provincias, desempeñaban con frecuencia un papel importante en la Historia política del respectivo territorio. Así vemos que sucede en España, por ejemplo, durante las guerras entre César y los lugartenientes de Pompeyo; y además de este testimonio consta por otros, la existencia de tales corporaciones en la Península[330].

Aunque en las inscripciones no se hace mérito del carácter corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en cada provincia, formaban una asociación denominada conventus, la cual celebraba sesión en determinadas épocas, y entre cuyos individuos tenían que elegir los gobernadores de las provincias su consilium ó consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de la personas y á los actos de jurisdicción voluntaria. Precisamente el significado de la palabra conventus, como conjunto de ciudades que constituían una demarcación judicial, nació de la costumbre de los gobernadores de girar visitas á las principales ciudades para administrar justicia, ya por sí, ya por medio de sus legados.

Bien que la concesión de la ciudadanía romana, ó mejor dicho su extensión en tiempo del Imperio, viniese á hacer innecesaria ó á atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que subsisten en algunas comarcas donde todavía era muy incompleta la romanización. Estas asociaciones tenían su culto especial, como las demás corporaciones romanas.

Otra forma incompleta de organización municipal, como las dos de que hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el Vipascense de la Lusitania; pues «aunque el territorio de las minas y su población no constituía una comunidad municipal propiamente tal en el sentido romano, su organización era muy análoga á la de los municipios como lo manifiesta especialmente la disposición de la Lex metalli Vipascensis, relativa á la inmunidad del maestro de escuela. El procurador imperial hacía aquí las veces de magistrado municipal[331]


Es un hecho innegable que, aun después de promulgada la Constitución de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones de la ciudadanía romana á veteranos, otorgadas en el siglo III. Aunque las modalidades de la constitución de que tratamos nos sean desconocidas, resulta claro que las categorías jurídicas antes existentes subsistieron después de ella, y que no hizo sino conceder personalmente en grande escala el derecho de ciudadanía romana; ya fuese, como es verosímil, que no comprendiera sino á las personas que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgación, y que excluyera, por tanto, á los que por modo extraordinario entrasen después á formar parte de él; ya que excluyera también á los libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del municipio siguieron viviendo según el derecho latino ó peregrino; ya se admita, lo cual sería más importante, que en los distritos incorporados no se extendió el privilegio á que nos referimos, sino á los habitantes de la capital y no á los de los vicos y circunscripciones rurales de la misma región; ya fuese, en fin, que los extranjeros trasladados voluntaria ó forzosamente al suelo romano como colonos y en cierta relación de dependencia respecto al municipio en que se establecían, no gozasen, como es difícil de admitir, de la ciudadanía romana[332].