El principal promovedor de la romanización en la Tarraconense fué César, quien, con ocasión de haber tomado parte en la guerra civil muchas ciudades de esta provincia en favor de Pompeyo, transformó varias de ellas en colonias romanas, ya dándoles nueva población, ya concediéndoles el derecho de ciudadanía y el título y los honores de colonia. Entre todas las ciudades de esta provincia, la más importante era Tarragona, su capital, célebre por su adhesión á Augusto, que la visitó y residió en ella en dos distintas ocasiones, á cuya circunstancia debió el que, en vida suya, le levantaran un altar los Tarraconenses. Como centro del culto del Emperador y residencia del Sumo Sacerdote de Roma y Augusto, era también Tarragona el lugar donde celebraban anualmente sus sesiones las Asambleas generales de la provincia.

En el Sur descollaban por su importancia, Acci (Guadix), y Castulo (Cazlona), centro del ya importantísimo distrito minero de Almadén. Sagunto, reedificada después de su destrucción por Aníbal, y Barcelona, en cuyo territorio estableció Augusto á sus veteranos, llegaron á rivalizar con Tarragona. En la parte Nordeste las principales poblaciones eran Astorga, Braga y Lugo.

Muestra evidente de la influencia militar que se dejó sentir en esta provincia, son las numerosas inscripciones de soldados romanos que en ella se encuentran, y que superan con mucho á los monumentos del mismo género hallados en las otras provincias. La parte occidental de la Tarraconense estaba guarnecida por un cuerpo de ejército, encargado de tener á raya á los pueblos cantábricos. Es digna de especial mención entre las ciudades de la Tarraconense, Legio (León), llamada así de la Legio VII Gemina, acampada en ella, capital del territorio de Asturias y Galicia.

Los habitantes de las Baleares vieron sus puertos guarnecidos y colonizados por los Romanos. De Palma y Pollencia se sabe que fueron poblados de españoles en el año 123 antes de Jesucristo; y las inscripciones latinas descubiertas en las Islas, no menos que los datos que sobre el particular suministra Plinio, demuestran bien claramente la intensidad de la romanización en estos territorios.

§ 28.
El Cristianismo.[167]

Algunos textos vagos de escritores eclesiásticos, algunas actas de martirios, las más de ellas de fe dudosa ó redactadas en época bastante posterior á los sucesos que relatan, y las poesías de Prudencio: tales son las únicas fuentes que poseemos para estudiar el origen y progresos del Cristianismo en España durante los tres primeros siglos.

Merced, singularmente, á los viajes y predicaciones de San Pablo, ya en la edad apostólica se había propagado el Cristianismo por la mayor parte de las provincias del Imperio. España, según testimonios dignos de crédito, fué evangelizada también por el indicado Apóstol; y es indudable que en el siglo II de la Era cristiana, y singularmente en el III, contaba ya numerosas comunidades cristianas. Más amplias son las noticias que tenemos sobre el particular á partir de este último siglo.

Los testimonios de Tertuliano, San Cipriano y Arnobio presentan ya al Cristianismo difundido por todos los ámbitos de la Península. Es indudable que la propagación del Cristianismo por las varias provincias del Imperio estuvo en relación directa con el grado de cultura de las mismas. Así el testimonio de los escritores de los primeros siglos, como el no menos fidedigno de las inscripciones cristianas diseminadas especialmente por Italia, las Galias y España, demuestran cumplidamente que aquellas comarcas donde la romanización había sido más rápida, como por ejemplo la Bética en España, fueron las que se mostraron más propicias á recibir la doctrina evangélica.

En el preámbulo de las Actas del Concilio de Ilíberis, celebrado, según la opinión más probable, el año 306, se mencionan los nombres de los Obispos que á él asistieron y las Sedes que ocupaban; y apenas hay provincia de las de la España Romana que no esté representada por Prelados suyos en el citado Concilio: prueba evidente de los progresos y del arraigo de la religión católica en nuestro suelo.

No contribuyeron poco, aquí como en todas partes, al incremento de la Iglesia cristiana las persecuciones de que fué objeto por parte del Estado romano.

Tenidos al principio como una secta de la Sinagoga, los cristianos compartieron con los judíos las persecuciones de Nerón, á que sirvieron de pretexto las disensiones de los judíos entre sí, y la falsa y absurda acusación de que habían querido incendiar la capital del Imperio. Desde la muerte de este Emperador hasta el reinado de Domiciano, cristianos y judíos vivieron en Roma sin ser inquietados; y durante este período de calma multiplicó el Cristianismo el número de sus adeptos, llegando hasta contar entre ellos miembros de la familia imperial. A partir desde Domiciano, que irritado por el hecho de haber encontrado partidarios en su propia familia la nueva Religión, persiguió cruelmente á los cristianos, se prescinde ya de los judíos, para concentrar el odio en los cristianos, acusados como reos de lesa Majestad por negarse á sacrificar á los dioses y al Emperador[168]. Muerto Domiciano, los cristianos pudieron respirar libremente, y nada vino á turbar su paz hasta el advenimiento de Trajano, quien cediendo al torrente de la opinión pública, muy desfavorable á los cristianos, ordenó una nueva y sangrienta persecución; y desde este punto negó en absoluto al Cristianismo el Estado romano, la tolerancia que sus leyes habían otorgado á todos los cultos. Contestando Trajano á la consulta de Plinio acerca de la conducta que éste había de seguir con los cristianos de Bitinia, le decía que no procediera de oficio contra ellos, pero que aplicase el rigor de la ley á cuantos, denunciados de cristianos ante su tribunal, se negaran á sacrificar á los dioses. Túvose desde entonces la profesión de cristiano como delito, y se reconoció á todo el mundo el derecho de acusarlos ante los Tribunales.

De todas las persecuciones que sufrió la Iglesia de España, las más terribles fueron las de Decio y de Diocleciano, el último de los cuales envió á España á Daciano, satélite suyo, con el único objeto de que persiguiera á los cristianos. Aunque son escasísimas las actas auténticas de mártires españoles, que han llegado íntegras hasta nosotros, suplen en alguna manera esta falta las conmovedoras narraciones de los principales martirios que se encuentran en las poesías de Prudencio, el insigne lírico cristiano, tales como los de Santa Eulalia de Mérida, San Vicente etc. Al cabo el heroísmo invencible de los cristianos triunfa de la saña y tenacidad de los Emperadores, y Galerio pone fin en su lecho de muerte á la persecución de Diocleciano en virtud del Edicto de tolerancia de 311, que reconoció en la Iglesia cristiana el carácter de sociedad lícita. Renovada la persecución por Maximino en las regiones sujetas á su dominación, y luego por Licinio en Oriente, cesó por completo después de la derrota y muerte de este último el año 323, en cuyo año Constantino, que ya había dado la paz á la Iglesia de Occidente con el célebre Edicto de Milán de 312, devolvió á la Iglesia de Oriente por su Edicto del año 324 la libertad religiosa, garantizada desde entonces á los cristianos en todo el imperio.

Entre las herejías que afligieron á la Iglesia de España en estos primeros siglos, fueron las de mayor trascendencia la de los libeláticos, patrocinada por los obispos Basílides y Marcial, cuyos adeptos creían lícito hacerse expedir un certificado (libellum) en que se consignaba que habían abjurado el Cristianismo, á fin de evitar las persecuciones; y sobre todo la de los priscilianistas, llamado así por su fundador Prisciliano, rama del Gnosticismo, que logró arrastrar gran número de prosélitos, entre ellos considerable número de Prelados. Esto último, sobre todo, interesa recordarlo aquí, por haber sido el motivo principal de la celebración de los Concilios de Zaragoza y Toledo, y asunto de algunas de las Epístolas dirigidas por los Pontífices á los prelados españoles en el período que nos ocupa.


CAPÍTULO II
FUENTES DEL DERECHO.

§ 29.
El derecho romano y las costumbres ibéricas.

La subsistencia de las instituciones jurídicas regionales y locales en las varias provincias del Imperio después de sometidas á la dominación romana, está comprobada por numerosos testimonios. En el orden político, conservaron el derecho á gobernarse por sus leyes é instituciones propias las ciudades confederadas y las libres, en quienes el Senado romano respetó la autonomía jurídica y administrativa, y aun las estipendiarias. Los Gobernadores de las provincias tuvieron necesidad de aplicar el derecho indígena en determinados casos, y eran responsables de la conculcación de sus preceptos[169]. Rigieron, pues, especialmente en materia civil, las legislaciones y las costumbres locales, si bien el derecho romano hizo respecto de ellas el oficio de la legislación subsidiaria y aun vino en ocasiones á modificar sus preceptos[170].

Antes de la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio cada región y aun cada ciudad se gobernaba por su derecho nacional escrito ó consuetudinario, en todo aquello que no se oponía á la relación de dependencia con respecto á Roma en el orden político y administrativo. En virtud de la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio por Caracalla, la legislación romana vino á ser de derecho común á todas las provincias; mas no por eso perdieron su fuerza y vigor las legislaciones indígenas. En algunas partes el hecho se sobrepuso al derecho, la costumbre prevaleció sobre la ley escrita; y, como tantas otras veces en la historia del derecho, se demostró la impotencia del legislador para sustituir con sus preceptos niveladores, costumbres y leyes arraigadas de antiguo, y enlazadas íntimamente con las tradiciones, las ideas y el estado social y económico de los pueblos. Los Emperadores romanos, no obstante haber tolerado las legislaciones regionales y locales propias de las diversas comarcas enclavadas en el orbe romano, sancionando en ocasiones su aplicación, no cesaron de esforzarse por difundir en ellas los principios del derecho romano. Cooperaron eficazmente en esta tarea los jurisconsultos romanos, comparando en sus escritos unas y otras legislaciones; y los mismos habitantes de las provincias consultando sus dudas con los juristas residentes cerca del Emperador, quienes aprovechaban constantemente la ocasión para encarecerles las excelencias del derecho romano y moverles á que se gobernaran por él.

Diocleciano se esforzó por dar al Imperio la unidad legislativa, difundiendo cada vez más en las provincias la aplicación práctica del derecho romano, singularmente en los asuntos de importancia; pues en los de escasa monta subsistieron en vigor bajo su reinado los estatutos municipales y las costumbres regionales ó locales[171]. Adelantó grandemente en esta obra de unificación, en que habían colaborado activamente los emperadores Adriano, Septimio Severo, Caracalla y Alejandro Severo especialmente, sirviéndose al efecto de los miembros de su consejo Imperial, que resolvían conforme á la jurisprudencia tradicional las cuestiones que se les sometían de todas las regiones del mundo romano[172].

La afluencia de habitantes de todos los ámbitos del Imperio á Roma, y la invasión de las provincias por considerable número de ciudadanos romanos, ávidos de explotarlas, engendró una verdadera revolución en el orden jurídico, nacida de la necesidad de crear nuevas formas é instituciones acomodadas á las nuevas condiciones de vida. De aquí el origen progresivo y desarrollo del jus gentium, ó sea del derecho civil romano cosmopolita, que no hizo ya depender la participación en sus preceptos de la cualidad de ciudadano de Roma, sino que los extendió á todos los hombres libres, sin acepción de nacionalidad, regulando, así las transacciones mercantiles como los delitos privados; creando una base jurídica para el matrimonio entre ciudadanos romanos y peregrinos; ofreciendo en el procedimiento formular un medio excelente para hacer valer todos esos derechos, y desarrollando además sus preceptos en armonía con los principios de la equidad, no sólo ajenos, sino contradictorios, de los que informaban el jus civile en sentido estricto, ó sea el antiguo derecho quiritario.[173]

La tendencia á nivelar en el orden jurídico elementos tan heterogéneos y tan desiguales en el político, como los que constituían el orbe romano en tiempo del Imperio, se manifiesta, ya en las medidas encaminadas á asimilar el suelo provincial con el italiano, y lo que fué más importante desde el punto de vista práctico, en la equiparación en el orden tributario del suelo italiano al provincial, llevada á cabo por Diocleciano; ya en el afán por generalizar el derecho de ciuadadanía, concediéndolo en gran escala á ciudades y á individuos, y luego que hubo progresado más la romanización del Occidente con la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos libres del Imperio que aun no lo poseían, debida al emperador Caracalla. Manifiéstase asimismo esta tendencia en el impulso hacia la unidad é igualdad jurídicas, favoreciado á su vez por el desarrollo y ampliación progresivos del jus gentium civile, el cual, acomodándose á las exigencias y formas de la vida social, y depurado é ilustrado por la influencia del derecho natural filosófico, acentuaba cada vez más su carácter cosmopolita, amoldándose y mostrando admirable flexibilidad para satisfacer las necesidades de elementos tan heterogéneos en punto á origen, carácter y cultura como los que constituían el orbe romano[174].

La influencia que ejercieron en la legislación el equilibrio establecido entre las varias nacionalidades que constituían el orbe romano, la supresión de la posición privilegiada de Roma é Italia y la desaparición de las diferencias que separaban antes en el orden jurídico á los súbditos del Imperio, fué más bien negativa que positiva. Muchas de las disposiciones del antiguo derecho romano, incompatibles con la manera de ser de los habitantes de las provincias, cayeron en desuso; pero en vez de ser sustituídas por otras reglas de general observancia, lo fueron por de pronto en cada país por reglas especiales de carácter general, algunas de las cuales llegaron á ser elevadas más tarde por los Emperadores al rango de derecho común. No hay testimonio alguno que acredite la subsistencia del derecho indígena de España en los últimos tiempos del Imperio. La romanización, más rápida é intensa en nuestra patria que en ninguna otra de las regiones del orbe romano, y el carácter nivelador de la legislación bajo los Emperadores cristianos, dieron por resultado el triunfo de la cultura y del derecho del pueblo Rey en la Península, cantado por nuestro insigne lírico cristiano:

Deus undique gentes,

Inclinare caput docuit sub legibus iisdem

Romanosque omnes fieri, quos Rhenus et Ister

Quos Tagus aurifluus, quos magnus inundat Iberus,

Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos

Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili,

Ius fecit commune pares[175].

§ 30.
Las leyes.[176]

Entre los Romanos la denominación de leyes se aplicaba así á los acuerdos de los comicios por centurias (leges en sentido estricto), como á los de los comicios por tribus, designados más bien con el nombre de plebiscita para indicar la Asamblea de donde emanaban.

El procedimiento seguido para la formación de las leyes era el siguiente: «Después de dado á conocer al pueblo el proyecto de ley que iba á someterse á su aprobación, celebrando á veces reuniones preparatorias con este objeto (legem ferre), eran convocados los comicios, y el Magistrado que los presidía, proponía la ley por medio de la fórmula solemne velitis jubeatis hoc, quirites, rogo. La rogación ó proyecto de ley sometido á la aprobación del pueblo había de versar sobre un solo punto, á contar desde la ley Cecilia Didia del año 656 de Roma, la cual estableció asimismo que las rogaciones se dieran á conocer al pueblo en un trinundinum antes de su presentación á los comicios, ó sea con 17 días de anticipación. Luego que se había discutido en los comicios el proyecto de ley, el Presidente invitaba al pueblo á reunirse por tribus con la palabra discedite, y hecho esto, se procedía á votar la rogación profiriendo las palabras uti rogas los que la aprobaban, y antiquo los que le negaban su voto. A esto seguía la promulgación (publicatio) de la ley por el Magistrado que presidía la Asamblea.

La ley sometida á la aprobación de los comicios era redactada en su forma definitiva por el Magistrado que la proponía. Constaba de tres partes: 1.ª El preámbulo (præscriptio), en que figuraban los nombres gentilicios de los Cónsules ó el del Magistrado, cualquiera que fuese, que la sometía á la aprobación del pueblo, la indicación del lugar en que se reunían los comicios, y de la tribu que había inaugurado la votación; 2.ª La rogatio, ó sea el texto dispositivo de la ley en forma imperativa; 3.ª La sanctio, ó sea la pena en que habían de incurrir los infractores de la ley, ó la manera de hacer valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (actio legis).

Cuando se establecía en esta última parte que los actos contrarios á la ley se tuvieran por jurídicamente nulos, la ley se llamaba perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba á ésta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los actos contrarios á la ley, sino únicamente la imposición de una pena á los que contraviniesen á ella, la ley se denominaba minus quam perfecta[177]

Los Emperadores, en virtud de su carácter de Magistrados cum imperio, podían dictar leyes, del mismo modo que lo habían hecho con autorización del pueblo los Magistrados del tiempo de la República, ya otorgando el derecho de ciudadanía, ya dictando estatutos para los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes se la llamó legem dare ó legem constituere, para diferenciarla de la que consistía en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se denominaba legem rogare. Después que cesó la legislación directa por el pueblo, continuó la indirecta por medio del Emperador en la otorgación de cartas de ciudadanía ó de estatutos municipales. Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se consideraba tan correcta según el derecho de la república. Se duda de si, desde el punto de vista práctico, se diferenciaban las leyes propiamente tales (leges datae) del tiempo del Imperio, de las constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las había dictado[178].

§ 31.
Leyes relativas á la España romana.

Las leyes romanas relativas especialmente á España que han llegado hasta nosotros, pertenecientes todas ellas á la categoría de las leges datae, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La Lex Coloniae Genetivae Juliae, dada, probablemente por Marco Antonio, en el año 710 de Roma, á la colonia de ciudadanos romanos establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio César. Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los capítulos 61 á 82, 91 á 106 y 123 á 124, del Estatuto colonial[179].

2. Las Leges Flaviae Salpensana et Malacitana, dadas por Domiciano hacia los años 82 á 84 después de Jesucristo. Versan, respectivamente, sobre la organización política, administrativa y judicial de las ciudades de Salpensa y Málaga. De la primera se conservan los capítulos 21 á 29, y de la segunda los capítulos 51 á 69[180].

Las leyes de Salpensa son anteriores á las de Málaga, en el cuadro general que sirvió de base, sin duda alguna, á los estatutos de todas las ciudades latinas.

En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vacío en que debió tratarse la organización del pueblo en curias, entre otras cosas. El capítulo 62 de la de Málaga es una interpolación de época posterior, relativa á la restauración de los edificios destruídos: materia sin conexión con el resto de los fragmentos, y que no empezó á ser objeto de la legislación, sino desde el tiempo de Claudio. Por lo demás, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas, según resulta, así de ciertas particularidades ortográficas, como de la índole de sus disposiciones; «pues no puede ofrecer duda alguna que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de otorgar el derecho latino á las ciudades sometidas, así colonias como municipios, se formó poco á poco cierto cuadro permanente de estatuto municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto á modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme; del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes entre sí, se formó, andando el tiempo, un edictum provinciale común. De aquí el gran valor de nuestros documentos, los cuales no sólo enseñan á conocer el derecho municipal de dos insignificantes ciudades provinciales, sino el derecho de los Latini coloniarii en general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseíamos hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habría otra materia del derecho romano en que estuviéramos hasta ahora tan á oscuras»[181].

3. Nueve capítulos de la Lex metalli Vipascensis[182], concerniente á la administración del distrito minero del mismo nombre. A juzgar por los caracteres paleográficos y de estilo, es de fines del siglo I. Esta lex hubo de ser dictada por el Emperador á semejanza de las que fijaban la organización de las colonias y municipios. Observa á este propósito acertadamente Wilmans que, «así como los Estatutos municipales entre sí eran muy semejantes, y sólo se diferenciaban en algunas particularidades, á pesar de lo cual cada ciudad poseía su lex especial, debemos también admitir que todos los metalla imperiales estarían organizados de una manera análoga á la del distrito minero de Vipasca.»

§ 32.
Los Edictos de los Magistrados.[183]

El derecho de promulgar edictos, común á todos los magistrados romanos, nacía de la facultad que tenían de dictar normas obligatorias dentro del círculo de sus atribuciones respectivas. Hacíase la promulgación del Edicto, como la misma palabra lo indica, oralmente, en una reunión pública convocada al efecto por los magistrados. Consignábase luego por escrito y se fijaban ejemplares de él en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado autor del Edicto enviaba asimismo copias de éste á los funcionarios dependientes de él, residentes en otros lugares donde habían de regir también sus disposiciones, para que lo promulgasen también allí en representación suya. Solía darse el nombre de edicto, así á cada una de las cláusulas que éste comprendía, como al conjunto de todas ellas.

Los Gobernadores de provincia tenían que promulgar edictos, verosímilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, á semejanza de los de los pretores, ediles, cónsules y censores en Roma, dando á conocer las reglas á que se proponían atemperar al administrar justicia á sus subordinados[184]. Cada provincia tenía su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba á redactar de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas respecto á las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedió en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se formó muy luego un núcleo fundamental de disposiciones que solía tomar cada gobernador de los edictos de sus predecesores, limitándose por su parte á dictar algunas nuevas que modificaban ó completaban las ya existentes, en armonía con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].

Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicerón distingue en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar á entender que era esta división peculiar ó característica de su Edicto, no pudo ser muy diferente de ella la adoptada en los demás Edictos provinciales. La primera parte se refería á los asuntos peculiares de las provincias, tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tenía encargo de inspeccionar el Gobernador; á la tasa de los intereses usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban también los Gobernadores romanos para explotar á sus administrados; finalmente, á las relaciones con los arrendadores de impuestos ó publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicerón se refería al ejercicio de las atribuciones derivadas del imperium, y que, por esta razón, estaban reservadas al Gobernador, tales como el otorgamiento de las bonorum possessiones, missiones in bona, bonorum venditiones, etc. Como las disposiciones de esta índole ex edicto et postulari et fieri solent, los Gobernadores de provincia promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte se refería á la esfera de la jurisdicción ordinaria privativa del referido funcionario; y en este punto no solían los Gobernadores dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propósito de acomodar sus prescripciones á las contenidas en el Edicto del Pretor urbano.

Es cosa averiguada, que las mismas fórmulas de acusación consignadas en los Edictos de la capital, se incluían también en los Edictos provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenían que proponerse en el Edicto las fórmulas de las acciones destinadas á proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que debió figurar también en todos los Edictos provinciales, la cláusula de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el Edicto sería decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las diferencias más importantes entre los varios Edictos provinciales, y respecto del Edicto del Pretor urbano, decían indudablemente relación á la primera de las tres partes de que constaba el Edicto, ó sea á las disposiciones concernientes á la organización peculiar de cada provincia; si bien, aun en este punto, había reglas comunes á todos los Edictos provinciales, como sucedía con las relativas á la hacienda de los Municipios[188]. Respecto á las otras dos partes del Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen esencialmente entre sí, ni con respecto al Edicto de la capital; y ha de tenerse como muy probable que ya al final de la República buen número de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban entre sí y con el Edicto de la capital[189].

Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el jurisconsulto Salvio Juliano á los Edictos de los Pretores urbanos y de los Ediles curules, con la redacción del Edicto perpetuo, incluyó en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco quien combata esta opinión alegando el carácter precario del Edicto provincial, limitado así por razón del tiempo, como por razón del lugar, á la competencia del pretor ó procónsul de quien procedía. Es verosímil, sin embargo, la refundición en uno solo de los varios Edictos provinciales, respondiendo á la misma necesidad que venía á llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos; y que, redactado primero este Edicto provincial único para las provincias del Senado, fuese extendido luego á las imperiales. La cuestión de si formaba ó no un todo con el de la capital, es dudosa y de importancia secundaria. Induce á resolverla en sentido negativo, la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto urbano y otro al provincial.

Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y Gobernadores de las provincias, y elevar á ley con un senadoconsulto la obra de Juliano, estableció Adriano por medio del mismo senadoconsulto que los vacíos de esta legislación los llenaría en lo sucesivo el mismo Emperador[190].

§ 33.
Edictos de los gobernadores españoles.

Los Edictos sobre casos particulares ó decretos promulgados por los Gobernadores de las provincias españolas, que nos han conservado los monumentos epigráficos, son:

1. Decreto del Propretor de la Bética L. Emilio Paulo, dado en el año 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad á los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y garantizándoles la posesión del territorio y de la población de que á la sazón (ea tempestate) eran dueños, mientras así lo quisieran el pueblo y Senado romanos[191].

2. Decreto en forma de Epístola á los Duumviros de Pamplona, promulgado por el Legado propretor de la Tarraconense Claudio Quartino el año 119 después de J. C., contestando, sin duda alguna, según se infiere del texto, á alguna consulta de aquellos magistrados municipales, declarando que éstos podían proceder en uso de las facultades propias de su cargo, contra los litigantes que intentaron sustraerse á los efectos del pleito; y sobre la responsabilidad en que solidariamente incurrían por no exigir fianzas cuando debían prestarse[192].

3. Sentencia dictada el año 193 después de J. C., por el Legado propretor de la Tarraconense L. Novio Rufo, en el pleito seguido entre los habitantes del pago ó distrito rural del río Lavarense (cuya identificación se ignora), y una mujer llamada Valeria Faventina. Alúdese en este documento, desgraciadamente mutilado, á los argumentos alegados por las partes y á la consulta hecha por el Gobernador para mejor proveer á sus Consejeros ó Asesores[193].

§ 34.
Constituciones de los Príncipes.[194]

Las atribuciones de los Emperadores en el orden legislativo eran de la misma índole que las que poseían los magistrados de la república; pero su extensión era mucho mayor, á causa de haber asumido los Emperadores casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas; y la esfera de su validez mucho mayor también, así por extenderse la autoridad imperial á todos los ámbitos del orbe romano, como porque las disposiciones de ella emanadas, tenían igual eficacia que las leyes.

Por razón de su forma, dividíanse las Constituciones imperiales en Edictos, Mandatos, Decretos y Rescriptos.

Pertenecían á la primera clase las disposiciones dictadas por el Emperador en virtud del jus edicendi, estableciendo nuevas normas jurídicas: lo cual no solían hacer con frecuencia, prefiriendo modificar la legislación por cualquier otro de los medios de que disponían.

Los mandata eran instrucciones del Emperador á los funcionarios delegados suyos, fijando los preceptos á que habían de atenerse en el ejercicio de los cargos que desempeñaban. Son realmente escasos los mandatos concernientes al Derecho civil, por lo cual no los menciona Gayo al tratar de las Constituciones imperiales.

Los decretos y los rescriptos traían su origen de las atribuciones de la potestad imperial, en orden á la administración de justicia. Con el nombre de Decretos se designaba á las decisiones del Emperador cuando fallaba un asunto litigioso, haciendo uso de la jurisdicción que le incumbía del mismo modo que los otros magistrados.

Cuando las Constituciones establecían reglas generales, se denominaban Edictos (edicta ó leges edictales). Al promulgarlas, el Emperador se dirigía al pueblo en general, al Senado ó á los prefectos del pretorio ó de la ciudad de Roma. A contar desde Constantino son menos frecuentes por haber sido facultados los funcionarios imperiales para decidir por sí en última instancia, considerable número de negocios. Los rescriptos no sufren otra modificación que la de ser indispensable, para que se consideraran válidos por los Tribunales, el que los rubricara el Emperador con tinta purpurina, cuyo uso estaba reservado únicamente al Jefe del Estado. En los rescriptos dados á instancia de las partes, á veces la resolución del Emperador no se consignaba en la misma súplica, sino en documento aparte, y esto es lo que se llamaba pragmática. Mas luego que se acostumbró á redactar así todos los rescriptos, el nombre de pragmática-sanción se aplicó sólo á los promulgados con formas más solemnes.

Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron habitualmente para legislar, fué los rescriptos, pero después les sustituyeron los edictos como forma más acomodada para introducir reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala aplicación de los preceptos formulados por los Emperadores en sus rescriptos y decretos se prohibió aplicarlo á otros casos que aquel para el cual expresa y concretamente se habían dictado[195]. Respecto á las constituciones imperiales después de Constantino, subsiste la división en leyes generales y constituciones personales, perteneciendo á la primera los edictos, y aquellos rescriptos y decretos en que expresamente se establecía que la doctrina sentada en ellos había de aplicarse en los casos análogos[196]. Atribución exclusiva del Emperador era decidir á cuáles correspondía este carácter. Cuando los Emperadores decidían por rescriptos las consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley, si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los consultaba, los rescriptos se denominaban epistolae; cuando la ponían á continuación de la consulta, subscriptiones.

Las epistolae se contaban entre las fuentes del derecho que tenían carácter de ley (legis vicem obtinent), conforme al principio de que la voluntad del príncipe legis habet vigorem. Lo mismo puede decirse de los rescriptos.

«Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los rescriptos tenían más fuerza que las decisiones de cualquiera de los demás Magistrados, según la constitución antigua, para el caso especial á que se referían en primer término; y que los dictámenes de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado del jus respondendi. Es asimismo cierto que se podían invocar los preceptos jurídicos en ellos contenidos para resolver casos idénticos, y este es el único punto de vista desde el cual los consideramos ahora. Dispútase sobre la naturaleza de esta autoridad; pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podrá menos de convenir en que su autoridad era idéntica á la de las leyes; lo cual resulta evidente si agregamos á las razones expuestas esta otra. La decisión del Príncipe tenía autoridad para casos idénticos, cuando manifestaba su voluntad de que el principio jurídico que sentaba, fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que otorgaba al Príncipe la lex de imperio, no es posible imaginar que tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Príncipe tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido aplicación á los decretos y rescriptos, habría sido necesario que estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedió ciertamente[197]

No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto ó un rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto que le daba origen, ó se infería del contexto ser éste su carácter, semejantes constituciones se llamaban rescripta personalia, á diferencia de las que contenían normas aplicables á todos los casos idénticos, rescripta generalia.

De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el tiempo de Adriano, han llegado muchas á nuestra noticia, ya por medio de los escritores jurídicos, que si bien se limitan de ordinario á exponer el contenido de estos documentos, reproducen también en ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas, ya también por los escritores no jurídicos, ó por los monumentos epigráficos[198].

§ 35.
Constituciones imperiales relativas á España.

Los documentos de este género concernientes de un modo especial á la España romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto ó noticia de su contenido, son los siguientes:

1. Epístola dirigida por el emperador Vespasiano á los habitantes del Municipio de Sabora en la Bética el año 78, otorgándoles la autorización que habían solicitado para trasladar su población á otro lugar y que ésta llevase el apelativo de Flavia; confirmando los vectigalia que les había concedido Augusto, y remitiéndolos al Gobernador de la provincia, para que éste informase si se les debían ampliar[199].

2. Fragmento de otra epístola de Trajano ó Adriano á la ciudad de Itálica (Santiponce), haciendo extensivo á los asuntos en que estaba interesado el fisco, tales como los bona caduca, vacantia, etc., el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban entre particulares[200].

3. Rescripto de Antonino Pío á Aurelio Marciano, Procónsul de la Bética, sobre el procedimiento que debían seguir los Gobernadores de provincia con los dueños que maltrataran á sus esclavos ó los compelieran á acciones deshonestas[201].

4. Un rescripto de Adriano al Concilium ó Asamblea provincial de la Bética, acerca de las penas que se habían de imponer á los ladrones de reses y de caballos (abigei), muy numerosos á la sazón en aquella comarca[202].

5. Otro del emperador Antonino á Mecio Probo, gobernador de una de las provincias españolas, sobre las facultades de los Gobernadores de las provincias en materia de relegaciones[203].

Varias Constituciones de Constantino el Magno, á saber:

6. Constitución del año 316, dirigida á Julio Vero, gobernador de la Tarraconense, para que se entendiese que los negocios no fallados dentro del plazo legal, y para cuya resolución definitiva se diera nuevo plazo por beneficio del Príncipe, hubieran de decidirse dentro de los cuatro meses siguientes[204].

7. Otra del año 317 á Octaviano, conde de las Españas, estableciendo que quedaran sujetos al procedimiento ordinario ó común, y no pudieran acogerse al privilegio de su fuero, los individuos de la categoría de clarissimi que cometieran ciertos delitos[205].

8. Otra de 317, dirigida á los Racionales de las Españas, y encaminada á prevenir y castigar los fraudes que solían cometerse, instituyendo fideicomisos tácitos en favor de personas incapacitadas según las leyes[206].

9. Otra del año 322 á los Lusitanos, es decir, á la Asamblea provincial de la Lusitania, estableciendo que no tuvieran autoridad alguna, los edictos ni las constituciones imperiales que careciesen de la indicación del día y del consulado en que habían sido promulgados[207].

10. Otra del año 322 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre el castigo que debía imponerse á los que ocultasen siervos fugitivos[208].

11. Otra constitución del año 333, dirigida á Severo, conde de las Españas, dictando disposiciones para evitar los fraudes que pudieran cometerse en materia de donaciones[209].

12. Otra al mismo funcionario, sobre la ineficacia de alegar en juicio, documentos que por su índole se excluyeran mutuamente[210].

13. Otra del 334, dirigida al mismo Severo, mandando que los padres casados en segundas nupcias, no pudieran disponer de los bienes de los hijos habidos en anteriores matrimonios, sino únicamente administrarlos á manera de tutores hasta que aquéllos llegasen á la mayor edad[211].

14. Otra del 336 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre lo que debía hacerse de las donaciones esponsalicias, cuando uno de los contrayentes muriese después de celebrados los esponsales, interveniente y non interveniente osculo[212].

15. Otra del año 337 á Egnacio Faustino, gobernador de la Bética, sobre las formalidades que debían observarse en las ventas de tierras ó esclavos, hechas en pública subasta[213].

16. Otra de 341, dirigida á Albino, Vicario de las Españas, facultando á los litigantes para apelar de las sentencias dictadas en todo linaje de asuntos[214].

17. Otra de 357 á Celestino, Consular de la Bética, acerca de la incorporación al fisco de los bienes confiscados á los proscriptos[215].

18. Constitución de Valentiniano y Valente dirigida el año 365 á Valeriano, Vicario de las Españas, prohibiendo á los litigantes entregar documentos á los jueces fuera del tribunal[216], y á estos últimos el fallar las causas no siendo delante del público.

19. Otra al mismo, de igual fecha, previniendo que, antes de encarcelar á un reo, se cuidará de inscribir solemnemente su nombre y el delito de que se le acusaba, en los registros públicos[217].

20. Una dirigida á Artemio, Vicario de las Españas, en 369, por los emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, sobre la sentencia que había de dictarse contra el litigante que no pudiera probar en el pleito la exactitud del hecho que alegase[218].

21. Otra del año 370 al citado Artemio, para que las curias no admitiesen en su seno á los tabularios, hasta tanto que éstos hubieran dado cuenta de su administración[219].

22. Constitución de 383, de Graciano, Valentiniano y Teodosio á Mariniano, Vicario de las Españas, sobre la pena que debía imponerse á los que acusaran á otro falsamente de homicidio[220].

23. Una del año 395, de Arcadio y Honorio, dirigida á Petronio, Vicario de las Españas, sobre el interdicto quorum bonorum[221].

24. Otra de los mismos á Petronio, de 396, sobre las personas que debían asistir á las gesta municipalia[222].

25. Otras dos de los citados Emperadores al indicado funcionario, del año 397, sobre los hijos naturales[223].

26. Otra sobre la transmisibilidad de los vicios de la posesión, y en especial sobre la posesión de los ausentes[224].

27. Una del año 399 á Macrobio, p(ro) p(raefecto) de las Españas, y á Procliano, Vicario de las Cinco Provincias[225], previniéndoles que la prohibición de los sacrificios paganos no autorizaba para destruir los monumentos de ornato público[226].

§ 36.
Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas.

La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo, multiplicó en breve tiempo hasta tal punto el número de las constituciones imperiales, que vino á ser indispensable compilarlas para facilitar su uso.

Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reunió en un cuerpo, al terminar el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores desde Adriano. Designóse á esta compilación con el nombre de Corpus Gregoriani ó Codex Gregorianus[227]. Estaba dividida en libros y cada uno de éstos en títulos. La más antigua de las Constituciones incluídas en ella, de que se tiene noticia, era del año 196; así como la más reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debió formarse la colección. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las Constituciones que abarcaba, no conocemos más que 22 incluídas en la Lex romana Wisigothorum. Hállanse también algunos fragmentos en los escritos jurídicos de este período.

Otro jurisconsulto, llamado Hermógenes, compiló, probablemente en el siglo IV, las Constituciones dictadas entre los años 290 y 365 cuando menos, fecha de la última Constitución de este Código, de que tenemos noticia. La obra de Hermógenes, denominada Codex Hermogenianus y Corpus Hermogeniani, estaba dividida en títulos, y parece destinada á servir de continuación á la anterior. Aunque no se sabe con certeza su fecha, tiénese por indudable que se formó antes del año 429, fecha del Código Teodosiano, que hace mérito de ella en su preámbulo[228].

El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden sistemático ó de materias, las Constituciones dictadas desde Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta colección sino á las que tenían importancia práctica[229]. Nombró, al efecto, el año 429 una Comisión compuesta de ocho miembros, bajo la presidencia de Antioco, que desempeñó en tiempo de Teodosio los importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del Pretorio, autorizándola para consultar á otras personas competentes en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el año 435 elevó el Emperador á diez y seis los miembros de la Comisión, excluyendo de ella á cinco de los que formaban la primera, y conservando la presidencia Antioco. Concluída la obra por esta segunda Comisión, el Emperador dictó el 15 de Febrero de 438, una Constitución dándole carácter legal y mandando que desde 1.º de Enero de 439 se rigieran los Jueces por este Código, del cual remitió copias á los Prefectos del Pretorio, á fin de que lo promulgasen en el territorio de su jurisdicción, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.

La compilación de Teodosio está dividida en libros y títulos. Las Constituciones se insertan dentro de cada título por orden cronológico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco primeros trataban del Derecho civil, según el método seguido en el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio á los empleados subalternos de la Administración pública; el IX, del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organización municipal y corporativa; el XV, de las obras y diversiones públicas, y el XVI del Derecho canónico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y el Poder político.

Sólo los once últimos libros, algunos de ellos incompletos, son conocidos directamente. La Lex romana Visigothorum nos ha transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y dos títulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir algunas nuevas constituciones de las pertenecientes á los cinco primeros libros del Código[230].

La denominación de Novelas (novellae leges) se aplicó á las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para diferenciarlas de las incluídas en los Códigos de que antes hemos hecho mérito. Al promulgar Teodosio II su Código, derogó todas las Constituciones dictadas anteriormente y no incluídas en él, y convino con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores enviaría al otro, que podría modificarlas, las Constituciones que promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes, siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los ámbitos del orbe romano[232]. Así Teodosio mandó el año 447 á Valentiniano III las Novelas, ó sea las Constituciones que había dictado con posterioridad al Código, y éste las promulgó el año 448 en el territorio del Imperio sujeto á su dominación. Tanto esta compilación, como las de índole análoga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la Lex romana Visigothorum[233]. Con el nombre de Constitutiones Sirmondianae, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fué el primero en publicarlas, se designa una colección de diez y ocho Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los años 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto una, á materias eclesiásticas.

§ 37.
La ciencia del derecho y los escritos jurídicos del período clásico.

La ciencia del derecho[235], que ya durante la República había llegado á tener carácter científico, alcanza su más alto grado de esplendor bajo el Imperio, merced á la admisión de los jurisconsultos en el Consilium principis y su consiguiente intervención en los actos legislativos de los Emperadores; á la institución del jus respondendi, que dió mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza de ley á las opiniones de los jurisconsultos, y á la fundación de las escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afán, aunque partiendo de diverso punto de vista, al cultivo científico del derecho, fueron fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su mérito dan idea las obras jurídicas de esta época que en todo ó en parte han llegado hasta nosotros.

La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en tiempo de los Emperadores, en razón á que sus respuestas reciben en determinados casos fuerza de ley y vienen á crear nuevas reglas jurídicas. Esta transformación fué principalmente obra de Augusto[236], quien concedió á algunos jurisconsultos el jus publice respondendi, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior á las opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizóse la autenticidad de tales dictámenes, exigiendo que se consignasen por escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha sido materia de discusión el grado de autoridad de los pareceres de estos jurisconsultos que tenían el jus respondendi. Creen unos, y esta opinión es la más probable, que los jueces estaban obligados á dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo, afirman ser esa autoridad puramente moral, en términos que era potestativo en los jueces fallar, si lo tenían á bien, en sentido contrario.

Desde el tiempo de Adriano acostumbraron los Emperadores á honrar á los jurisconsultos eminentes y de gran autoridad, dando eficacia legal á las opiniones defendidas por éstos en algunos de sus escritos. Pero como á veces estas opiniones eran contradictorias entre sí, y los jueces vacilaban frecuentemente no sabiendo por cuál decidirse, estableció Adriano[237] que si había unanimidad sobre un mismo asunto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban del indicado privilegio, debía el juez acomodar á ellos su sentencia, y que si eran divergentes los pareceres, podía abrazar el que estimase más acertado.

A la influencia directa é inmediata que ejercieron en la legislación los jurisconsultos investidos del jus publice respondendi, vino á agregarse la no menos extensa y eficaz de la ciencia jurídica en general.

La enseñanza y la práctica del derecho, tan florecientes en Roma, se difundieron también en las provincias, donde se encuentran numerosos centros de enseñanza, ó como se los llamaba, stationes jus publice docentium, desde principios del siglo III. Muchos de los jurisconsultos del período clásico eran oriundos de las provincias, donde durante algún tiempo se dedicaron á la enseñanza del Derecho. Entre otros varios jurisconsultos de quienes se conjetura que enseñaron el Derecho en las provincias, se cuentan Gayo, Ulpiano, Papiniano y Modestino.

Escasísimas son las noticias acerca del cultivo de la ciencia del derecho en España, bajo la dominación romana. Redúcense á una inscripción de Cartagena, relativa á un cierto Marco Oppio, quien dice de sí propio enfáticamente en la lápida sepulcral que dejó redactada, que con él se enterró el arte forense[238].

No se sabe de ningún jurisconsulto español, que llegase á adquirir en Roma renombre especial por su competencia ó por sus escritos. A lo menos puede asegurarse, que ninguno de los jurisconsultos notables del período clásico que conocemos, era natural de España. Ni se halla tampoco en nuestra Península vestigio alguno de la existencia de Academias ó Escuelas de derecho semejantes á las que había en otras provincias. No hemos logrado hallar otra referencia á jurisconsultos españoles de este período, fuera de la de Marcial acerca de un contemporáneo suyo llamado Materno[239]. Nuestro insigne Prudencio parece haber ejercido también la profesión de abogado, ó cuando menos cargos en la administración de justicia[240].

Los escritos de los jurisconsultos romanos que gozaron de más boga en las provincias, fueron los de Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino. Escasas son las noticias acerca de Gayo[241]. Sábese únicamente que floreció bajo los reinados de Adriano, Antonino Pío y Marco Aurelio, y fué grande su reputación como jurisconsulto y su crédito como profesor.

Las Instituciones de Gayo son una de las fuentes más preciosas que poseemos para el conocimiento del Derecho Romano; por cuya razón habremos de exponer las noticias que sobre ellas y sobre los escritos de los principales jurisconsultos poseemos, cuidando de indicar el conducto por donde han llegado hasta nosotros: «punto de la mayor importancia, como que es el criterio para decidir sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de conocimiento de la legislación en cada época»[242]. Esta obra se creía perdida para siempre cuando Niebuhr logró descubrirla en 1816 en un palimpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito en cuestión es del siglo V ó VI, consta de 126 folios y contiene las cartas de San Jerónimo; pero sobre el mismo pergamino habían sido copiadas antes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las cartas se empeñó en borrar enteramente las huellas de la antigua escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por medio de reactivos se ha conseguido hacer visible el texto de las Instituciones, su lectura es extraordinariamente difícil, é imposible en algunas hojas. El manuscrito contiene el texto completo de las Instituciones, á excepción de tres hojas que le faltan en el medio. Aunque en ninguna parte de él se halla citado el título de la obra, es indudable que se trata de las Instituciones de Gayo, pues lo evidencia la concordancia de su texto con algunos fragmentos que se conocían ya de esta obra[243].

De Emilio Papiniano sabemos que, después de desempeñar cargos de importancia en los reinados de Marco Aurelio y de Septimio Severo, como la prefectura del Pretorio en tiempo de este último, fué asesinado por orden de Caracalla el año 212, por negarse á justificar la muerte de Geta[244]. Es característica de los escritos de Papiniano la sencillez y elegancia del estilo, no menos que la profundidad y el rigor lógico de la argumentación.

Domicio Ulpiano[245] fué en cierto modo discípulo de Papiniano, á quien sirvió como asesor, y cuya amistad fué causa de que le desterrara Caracalla. Alejandro Severo le alzó el destierro y entonces volvió Ulpiano á Roma, donde desempeñó cargos tan importantes como los de Jefe de la Cancillería imperial y Prefecto del Pretorio. Ejercía este último cargo cuando le asesinaron los Pretorianos en el año 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano, notables así por la erudición y agudeza como por la claridad del estilo, unas han llegado hasta nosotros fragmentariamente, ya de un modo directo ó textual, ya sólo en extractos, por medio de las Pandectas. Atribúyese por algunos á Ulpiano, el Fragmentum de jure fisci: parte de una obra cuyo título exacto y cuyo autor nos son desconocidos, aunque se tiene por indudable que fué escrita en este período. Suele designársela con dicho título, por versar sobre los derechos del fisco. Creen algunos que su autor fué el célebre jurisconsulto Paulo, de quien se sabe que escribió dos libros de jure fisci, por ser casi idéntico uno de sus pasajes á uno de los fragmentos de Paulo incluídos en el Digesto. El mencionado fragmento fué descubierto por Niebuhr en dos hojas de pergamino, bastante deterioradas, en la Biblioteca de Verona[246].

Otro fragmentum Ulpiani fué descubierto por Endlicher en cinco trozos de un pergamino que debió contener las Instituciones de Ulpiano, empleados con otros varios para encuadernar un manuscrito de las obras de San Hilario, existente en la Biblioteca Imperial de Viena. Cuatro de dichos trozos están escritos por ambos lados, y el otro por uno solo. Los fragmentos que de esta suerte han llegado á nuestra noticia, tratan de los interdictos y de los contratos[247].

Julio Paulo, miembro del Consejo imperial bajo Septimio Severo, y Prefecto del Pretorio en tiempo de Alejandro, no cedió á Ulpiano en punto á fecundidad literaria, si bien su estilo no se recomienda por la elegancia peculiar de las obras de Gayo y Ulpiano.

De sus escritos tres han llegado hasta nosotros directamente, y los más no se conocen sino por fragmentos insertos en las Pandectas. Los tres primeros son: los Sententiarum libri V, los Regularum libri VII y los Institutionum libri II. Los extractados en las Pandectas, además de 59 Libri singulares, cuyos títulos sería prolijo enumerar, han sido clasificados por Rudorff en obras de Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y Notas á los jurisconsultos antiguos, Comentarios á las leyes nuevas y explicaciones prácticas.

Herennio Modestino, discípulo de Ulpiano, cierra la serie de los jurisconsultos clásicos. Sábese de él que gozó del jus respondendi, y que después de haber sido preceptor de Máximo el menor, desempeñó en el año 244 el cargo de Praefectus Vigilum. Las obras que de él se mencionan son las siguientes: Differentiarum libri IX, Excusationum libri VI, en griego, Regularum libri X, Pandectarum libri XII, Responsorum libri XIX, Ad. Q. Mucium, De poenis libri VI, y nueve Libri singulares, todos ellos sobre puntos de derecho civil. De casi todas estas obras se conocen varios fragmentos que ascienden en junto á 246, conservados en las compilaciones de Justiniano, á excepción de dos: uno de los Libri Differentiarum, que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los Libri Regularum, que ha llegado directamente hasta nosotros.

§ 38.
Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del Imperio.