[161] Hirschfeld, Lyon in der Römerzeit, Viena, 1878, p. 3-4.

[162] E. Kuhn, Die Entstehung der Städte der Alten, Leipzig, 1878, página 393.

[163] Estrabón, III, 3, 5.

[164] Plinio, III, 18.

[165] Estrabón, III, 3.

[166] Estrabón, III, 3, 8.

[167] V. de la Fuente, Historia eclesiástica de España, 2.ª ed., I, Madrid, 1875, p. 43-162.—P. B. Gams, Kirchengeschichte von Spanien, I, Ratisbona, 1862.—M. Menéndez Pelayo, Historia de los Heterodoxos españoles, I, Madrid, 1879.—P. Allard, Les persecutions en Espagne pendant les premiers siècles du Christianisme, en la Revue des questions historiques, XXXIX (1886), p. 5-51.

[168] Este punto ha sido tratado magistralmente, bajo el aspecto jurídico, por Maassen en su Discurso rectoral de la Universidad de Viena Über die Gründe des Kampfes zwischen dem heidnisch-römischen Staat und dem Christenthum, Viena, 1882, esp. p. 12-22.

Por citar un ejemplo relativo en particular á nuestra España, vemos que en las actas de los Santos Luciano y Marciano, martirizados en Vich en tiempo de Decio, el procónsul Sabino, después de exhortar á los mártires para que volvieran al paganismo, que habían abandonado, é irritado por la resistencia que le oponían, les dice por último: «Anilia sunt quae loquimini. Audite me, et sacrificate Diis, implentes regalia praecepta, ne excitatus furore, novis vos et exquisitis poenis impendam.» (Véanse estas Actas entre los Apéndices al tomo I (Madrid, 1873), de la segunda edición de la Historia Eclesiástica de D. V. de la Fuente, p. 325-328). Y esta misma razón de no sacrificar á los ídolos es invocada por el Procónsul como fundamento de la sentencia de muerte dictada contra los referidos mártires. «Quoniam Lucianus et Marcianus, transgressores divinarum nostrarum legum, qui se ad Christianam vanissimam legem transtulerunt, hortati a nobis atque converti, ut adimplentes invictissimorum Principum praecepta, sacrificarent et salvarentur, et contemnentes, audire noluerunt, flammis exuri praecipio.» Ibid., p. 328.

[169] Acredita la validez del derecho consuetudinario provincial, el fragm. 32 del Digesto, De legibus, I, 3: «In quibus causis scriptis legibus non utimur, id custodiri oportet, quod moribus et consuetudine iaductum est: et si qua in re hoc deficeret, tum quod proximum et consequens ei est: si nec id quidem apparet, tum jus quo urbs Roma utitur, servari oportet.» Vid. también Cod. Theod. V, 22 y la ley 2 del Cod. Just. VIII, 53, quae sit longa consuetudo. Sobre esta última constitución, en cuya virtud confirmó el emperador Constantino la eficacia legal de la costumbre, merece consultarse un trabajo reciente, resumen de las controversias á que ha dado lugar su interpretación: Landucci, Una celebre costituzione dell' imperatore Constantino, Padua, 1885.

[170] Mommsen, Bürgerlicher und peregrinischer Freiheitschutz im römischen Staat en los Festgaben für Georg Beseler, Berlín, 1885, p. 265, sostiene que las legislaciones provinciales eran aplicables á todas las cuestiones relativas al derecho de las personas, y que la legislación imperial no tenía con respecto á ellas otro carácter que el meramente supletorio; pero como observa con razón Cucq, Revue critique d'histoire et de littérature de 1885, vol. I, p. 9-11, hay ejemplos que demuestran no haberse limitado los Emperadores á tan modesto oficio, aun en las materias de que se trata, y que cuando lo juzgaban oportuno no dudaban en derogar las costumbres locales.

[171] Cucq, Le Conseil des Empereurs d'Auguste à Dioclétien, París, 1884, página 501-503.

[172] Cucq, Op. cit., p. 499 y sigs. y los ejemplos allí aducidos, que comprueban plenamente la exactitud de esta tesis.

[173] Voigt, Privatalterthümer und Kulturgeschischte, en el Handbuch der classischen Altertums-Wissenschaft de Müller, vol. IV (1887), p. 811-812.

[174] Voigt, Op. cit., p. 881-885.

[175] Prudencio, Contra Symmachum.

[176] Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, Leipzig, 1885, p. 425-429 y 616-624.

[177] Hinojosa, Historia del derecho romano, I, Madrid, 1880, p. 186-188.

[178] Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, Leipzig, 1875, p. 828-833.

[179] Las dos tablas de bronce en que están grabados respectivamente los capítulos 91 á 106, y 123-134 de esta Ley descubiertos cerca de Osuna en 1870, se conservan actualmente en Málaga en el Museo particular del marqués de Casa-Loring. Posteriormente, en 1875 según parece, se encontraron otras dos tablas con los capítulos 61 á 69 y 69-82. Fueron adquiridas por el Gobierno, y se custodian en el Museo Arqueológico Nacional. Sacó á luz y comentó por primera vez el texto de las tablas encontradas en 1870, D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro Los Bronces de Osuna, Málaga, 1873. Publicáronlo de nuevo Mommsen y Hübner con un excelente comentario en el vol. II de la Ephemeris epigraphica, pág. 105-151. Giraud (Journal des Savants de 1873, y Les Bronces d'Osuna. Remarques nouvelles, París, 1875.) Bruns (Die Erztafeln von Osuna en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte XII, pág. 82-126), y Camilo Re (Le Tavole di Osuna, Roma 1873), imprimieron y comentaron también los mencionados capítulos.

Los capítulos 61-82 fueron publicados é ilustrados primeramente por Giraud, en los números de Noviembre de 1876 y siguientes del Journal des Savants. En el mes de Diciembre de aquel año imprimió el Sr. Rodríguez de Berlanga el texto y la traducción de estos nuevos fragmentos, á cuyo examen consagró después su obra Los Nuevos Bronces de Osuna, que vió la luz pública en Junio de 1877. Hübner y Mommsen dieron á luz y comentaron los nuevos Bronces en Diciembre de 1876, en el volumen III de la Ephemeris epigraphica, pág. 91-112, y casi al mismo tiempo comentamos el Sr. Rada y Delgado y yo dicho texto legal en el vol. VIII del Museo Español de Antigüedades. Imprimióse separadamente este trabajo con el título de Los Nuevos Bronces de Osuna (Madrid, 1876). Acerca del capítulo 61 que trata de la manus injectio, disertó el profesor Exner, de Viena, en su artículo Zur Stelle über die manus injectio in der Lex Coloniae Juliae Genetivae, inserto en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, vol. XIII, pág. 392-398, á continuación del texto reimpreso por Bruns, p. 383-391.

Véase el texto en Bruns, Fontes juris romani antiqui, 4.ª ed., Tubinga, 1879, p. 110-127.

[180] Estos importantísimos documentos están grabados sobre dos tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de Málaga, y conservadas actualmente en dicha población en el Museo particular del Marqués de Loring. Publicó por vez primera ambos textos D. Manuel Rodríguez de Berlanga, en su opúsculo Estudios sobre los dos bronces encontrados en Málaga á fines de Octubre de 1851, Málaga, 1853. Los dió á luz de nuevo con más corrección, acompañados de un excelente comentario y con nueva revisión del texto, Teodoro Mommsen en su memoria intitulada Die Stadtrechte der lateinischen Gemeinden Salpensa und Malaca in der Provinz Baetica, inserta en el volumen III de las Abhandlungen der philologisch-historischen Classe de la Real Sociedad científica de Sajonia, Leipzig, 1857, pág. 361-507. Las dudas suscitadas sobre la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye en Francia, y Asher en Alemania, fueron refutadas brillantemente por Giraud, Les Tables de Salpensa et de Malaga, París, 1856, y por Arndts en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, VI, p. 393. Entre los diversos comentarios de que han sido objeto, son los más importantes, aparte del de Mommsen arriba mencionado, los de Zumpt, De Malacitanorum et Salpensanorum legibus municipalibus in Hispaniae nuper repertis, en sus Studia Romana, Berlín, 1859, pág. 269-322; el de Van Swinderen, De aere Salpensano et Malacitano, Groninga, 1866, y el de Hübner, C. I. L., vol. II, (1869) n. 1.963 y 1.964, p. 253-262.

Bruns ha incluído ambas leyes en sus Fontes juris romani antiqui, 4.ª ed., p. 130-141.

[181] Mommsen, op. cit., pág. 398. En cuanto decimos sobre estas leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio alemán.

La explicación más plausible del hecho de encontrarse los fragmentos de la ley de Salpensa enterrados juntamente con los de Málaga, en las inmediaciones de esta última ciudad, es la que da Mommsen, pág. 389, á saber: que la tabla respectiva de la ley de Salpensa hubo de llevarse á Málaga para suplir la destrucción de la tabla correspondiente del estatuto municipal de Málaga, concebida en los mismos términos, cuando ya había desaparecido el municipio de Salpensa.

[182] Están grabados sobre una tabla de bronce encontrada el año 1876 en una mina de cobre próxima á la aldea de Aljustrel, al Sur de Portugal. Los publicó primeramente el malogrado profesor de Lisboa, Augusto Soromenho, La Table de bronce d'Aljustrel, Lisboa, 1877. Más tarde Hübner y Mommsen, después de esmerada revisión, y con un importante comentario, en la Ephemeris epigraphica, vol. III, pág. 165-189. Lo han comentado también Bruns en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, vol. XIII, páginas 372-383; Flach, en una notable memoria inserta en la Nouvelle Revue historique de droit français et étranger, de 1878, publicada luego aparte con el título de La Table de bronce d'Aljustrel. Étude sur l'administration des mines au 1.er siècle de notre Ére. París, 1879; Wilmans, Römische Bergwerkeordnung von Vipasca, en el vol. XIX de la Zeitschrift für Bergrecht (1877); Hübner, Römische Bergwerksverwaltung en la Deutsche Rundschau de Agosto de 1877, pág. 196-213, (asesorado en el comentario de la parte técnica de minería, p. 210-212, por el profesor Rammelsberg, de Berlín); Re La Tavola Vipascense en el Archivio Giuridico de 1879, vol. XXIII; página 327-388; Estacio de Veiga, A Tabula de bronce d'Aljustrel, Lisboa, 1880; Demelius Zur Erklärung der Lex metalli Vipascensis, en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, vol. IV; Roman. Abtheil., 33-49. (Comentario especial del cap. I de los Fragmentos relativo á la Centesima argentariae stipulationis), y por último, Berlanga, Los Bronces de Lacusta, Bonanza y Aljustrel, pág. 623-829.

Se hallará también el texto de este documento en el Repertorio de Bruns, Fontes juris romani antiqui, ed. cit., p. 141-145.

[183] Mommsen, Römisches Staatsrecht, I, 2.ª edición, Leipzig, 1876, páginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, páginas 458-453; Wlassak, Zur Theorie der Rechtsquellen etc., Graz, 1884; Boeck, L'Edit du preteur urbain, París, 1883.

[184] Gayo, Inst. I, 6: Ius autem edicendi habent magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis duorum Praetorum, urbani et peregrini, quorum in provinciis jurisdictionem praesides earum habent, item in edictis aedilium curulium, quorum jurisdictionem in provinciis populi Romani quaestores habent.

[185] Cicerón, Ad famil., III, 8. 4: Romae composui edictum: nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me venissent, ut de tuo edicto totidem transferrem in meum.—El mismo Cicerón, In Verr., I, 45, 118: Non enim hoc potest dici multa esse in provinciis aliter edicenda: non de hereditatum quidem possessionibus, non de mulierum hereditatibus.

[186] Cicerón, Ad Attic., VI, I, 15: De duobus generibus edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis, in eadem omnia de publicanis: alterum, quod sine edicto satis commode transigi non potest, de hereditatum possessionibus, de bonis possidendis, magistris faciendis, (bonis) vendendis: quae edicto et postulari et fieri solent. Tertium de reliquo jure dicundo relinqui; edixi me de eo genere mea decreta ad edicta urbana accommodaturum.

Cicerón, In Verr., I, 45, 117: Item ut illo edicto, de quo ante dixi, in Sicilia de hereditatum possessionibus dandis edixit idem, quod omnes Romae, praeter istum.

[187] Cicerón, In Verr., I, 43, 112: Ex improviso si quae res natae essent.

[188] Cicerón, In Verr., III, 11; 27: Cum omnibus in aliis vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae, Sardiniae, ipsius Italiae quae vectigalia sunt, cum in his, inquam, rebus omnibus publicanus petitor ae pignorator, non ereptor, neque possessor soleat esse: tu... eo jura constituebas, quae omnibus aliis essent contraria.

[189] Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 472-473.

[190] Const. Tanta, § 18: ut si quid in Edicto positum non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et imitationes possit nova instruere auctoritas.

Sobre la importancia capital de la redacción del Edicto perpetuo y su influencia decisiva para transformar la organización judicial y el procedimiento civil, antes no bien apreciada, véase á A. Schultze, Privatrecht und Process in ihrer Wechselbeziehung, I, Friburgo en Brisgovia, 1883, páginas 533-577. El mejor trabajo sobre el edicto es el de Lenel, Das Edictum perpetuum; Leipzig, 1883.

[191] Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcalá de los Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier en los Comptes rendus des seances de l'Académie des Inscriptions et belles lettres de París correspondientes al año 1867, p. 267-275. Entre los trabajos posteriores son de notar el comentario sobrio y sustancial de Hübner y Mommsen, Ein Decret des L. Aemilius Paulus, en el Hermes III, p. 243-277, y el de Rodríguez de Berlanga, Las Bronces de Lascute, Bonanza y Aljustrel, p. 491-542.

C. I. L., II, n. 5.041.—Wilmans, n. 2.837, y Bruns, p. 187.

[192] Inscripción descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.

[193] Mommsen, Stadtrechte der lateinischen Gemeinden von Salpensa and Malaga, p. 487-488. C. I. L., II, n. 4.125.—Wilmans, n. 876.

[194] Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, 2, pág. 843-859.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, pág. 646-654 y 934-940.—Puchta, Institutionen, 8.ª ed., I, pág. 301-314.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, pág. 130-134.—Kuntze, Excurse über römisches Recht, pág. 191-194.

[195] Así lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitución incluida en la L. 19, C. Th. de div. rescr. 1, 2. Teodosio y Valentiniano renovaron esta misma prescripción, L. 2, C. de legib. 1, 14 en términos no menos explícitos.

[196] L. 3, C. de legib. 1, 14. En virtud de esta constitución promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableció el precepto indicado en el texto.

[197] Puchta, Institutionen, 8.ª ed., I, pág. 307-308.

[198] Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales anteriores á Justiniano, fuera de las insertas en las Compilaciones legislativas, en su Corpus legum ab imperatoribus romanis ante Justinianum latarum, quae extra Constitutionum codices supersunt. Accedunt res ab imperatoribus gestae, quibus Romani juris historia et imperii status illustrantur. Leipzig, 1857-1860. Las páginas 1-182 comprenden las Constituciones anteriores á Constantino.

[199] Tabla de bronce encontrada cerca de Cañete la Real (provincia de Málaga), en el siglo XVI, luego conservada en la Biblioteca del Escorial. C. I. L., II, n. 1.425, y en las Fontes de Bruns, p. 193.

[200] Está grabada sobre una tabla de bronce hallada en las ruinas de Itálica, y perteneciente al catedrático de la Universidad de Sevilla, Don Francisco Mateos Gago. La dió á luz por vez primera D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro Los Bronces de Osuna, Málaga, 1873, p. 117-129, creyendo erróneamente que se refería á una nuntiatio novi operis. Mommsen, Ephem. epigr. II, p. 149-153, la publicó de nuevo, fijando su verdadero carácter y restituyéndola con acierto. Aceptaron y reprodujeron el texto de Mommsen, Berlanga en el Suplemento á su citada obra, p. 310-312, y Bruns, Zeitschrift für Rechtsgeschichte, XII, p. 126-127, y en sus Fontes, p. 134.

[201] Mosaic. et Roman. legum Coll. III, 1-3. (Ulpiano, libr. 8 de off. procons.)—L. 2. D. De his qui sui, 1, 6.

[202] Mosaic. et Roman. legum Coll. XI, 7.—L. 1. D. de abigeis, 47, 14. (Ulpiano libr. 8 de off. procons.)

[203] L. 7, § 10 D. De interdictis, 48, 22, (Ulpiano, libr. 10 de off. procons.)

[204] C. 1, C. Th. De temp. cursu, 2, 6.

[205] C. 1. C. Th. De accusationibus, 9, 1.—C. 1. C. J. De accusationibus, 3, 24.

[206] C. 1. C. Th. De his qui se deferunt, 10, 11.—C. 1. C. J. De his qui se deferunt, 10, 13.

[207] C. 1. C. Th. De const. Princ. et edict. 1, 1.—C. 4. C. J. 1, 23.

[208] C. 6. C. J. De servis fugitivis, 6, 1.

[209] C. 5. C. Th. De donationibus, 8, 12, y C. 27.—C. J. De donationibus, 8, 53 (54).

[210] C. 1. C. Th. De fide testium et instrumentorum, 11, 11.—C. 14 C. J. De fide instrumentorum et amissione corum et antapochis faciendis, et de his quae sine scriptura fieri possunt, 4, 21.

[211] C. 3. C. Th. De maternis bonis, 8, 18.

[212] C. 6. C. Th. De sponsalibus, 3, 5.—C. 16. C. J. De donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis, 5, 3.

[213] C. 2. C. Th. De distrahendis pignoribus, 11, 9.—C. 3. C. J. Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata, 4, 46.

[214] C. 5. C. Th. Quarum appellationes non recipiantur, 11, 36.—C. 20 C. J. De appellationibus et consultationibus, 7, 62.

[215] C. 3. C. Th. De bonis proscriptorum, 9, 42. Gothofredo, vol. III, página 330 de su edición del Código, relaciona con esta Constitución el pasaje de Amiano Marcelino XVI, y observa ser este el único texto en que se menciona el Officium del procurator patrimonii de la Bética.

[216] C. 10. C. Th. De officio Rect. prov., 1, 16.

[217] C. 4. C. Th. De custodia reorum, 9, 3.

[218] C. 1. C. Th. De discussoribus, 11, 26.—C. 1. C. J. De discussoribus, 10, 30.

[219] C. 2. C. Th. De tabulariis, 8, 2.

[220] C. 14. C. Th. De accusationibus, 9, 1.

[221] C. 1. C. Th. Quor. bonor., 4, 21.—C. 3. C. J. Quor. bonor., 8, 2.

[222] C. 151, C. Th. De discussionibus, 12, 1.

[223] C. 5. C. Th. De natural. fil., 4, 6.

[224] C. 5. C. Th. Unde vi, 4, 21-22.—C. 11, C. J, De adquirendo et retinenda possessione, 7, 32.

[225] C. 15. C. Th. De paganis, 16, 10.—C. 3. C. J. 1, 11. Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden á esta prohibición los versos 505 y sig. del poema de Prudencio contra Symmachum.

[226] En cuanto á las Constituciones imperiales de carácter generalmente obligatorio para todas las provincias, y á las dirigidas al Prefecto del Pretorio de las Galias, que lo eran especialmente para las diócesis todas de esta Prefectura, y por tanto para España, véase la enumeración de ellas en Giraud, Essai sur l'histoire du droit français au moyen âge, París, 1846, I, p. 215-218.

[227] Puchta, Institutionen, p. 373-376.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, p. 274-277.—Rivier, Introduction historique au droit romain, 2.ª ed., Bruselas, 1881, § 176, p. 457-460.—Huschke, Ueber den Gregorianus und Hermogenianus Codex en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, VI (1869), p. 279-331.

[228] Haenel ha procurado restituirla á su forma primitiva, con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los escritores jurídicos, y en especial la Lex romana Burgundionum. Las mejores ediciones de ambos Códigos son las de Haenel en el Corpus juris antejustiniani de Bonn. (1837).

[229] Puchta, Institutionen, 8.ª ed., § 136, p. 379-382.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, § 100, p. 277-280.—Rivier, Introduction historique au Droit romain, 2.ª ed., § 177, p. 460-462.—Karlowa, Op. cit., páginas 943-946 y 960-964.—Gotofredo y Haenel en los prólogos de sus respectivas ediciones de este monumento jurídico.

[230] En 1820 Amadeo Peyron descubrió varias Constituciones en un palimpsesto de la biblioteca de Turín, y las publicó con el título de Codicis Theodosiani fragmenta inedita ex codice palimpseto bibliothecae regiae Taurinensis Athenaei... Turín, 1824. Por entonces también halló Closio, en un códice de la Ambrosiana de Milán, un extracto del Código Teodosiano, 78 nuevas Constituciones, el acta de la sesión del Senado romano en que se promulgó, y un rescripto del año 443, instituyendo ciertos funcionarios llamados Constitutionarii, cuyo oficio era sacar copias autorizadas del Código. Dió á luz Closio todos estos documentos en sus Theodosiani Codicis genuini fragmenta ex membranis bibliothecae Ambrosianae... Tubinga, 1824. El ilustre romanista italiano Baudi de Vesme proyectaba una edición completa del Código; mas no publicó sino los cuatro primeros libros, aprovechando para ello catorce hojas del palimpsesto de Turín, no utilizadas por Peyron.

La primera edición del Código Teodosiano fué la de Sichard, Codicis Theodosiani libri XVI, Basilea, 1528. Entre las posteriores, es digna de singular mención la de Jacobo Gotofredo, de quien autoridad tan competente como Mommsen ha dicho recientemente, qui labentis reipublicae Romanae notitiam ita fundavit, ut nobis omnibus, adhuc sit summus magister. (Ephem. epigr. V (1884), p. 625.) Publicóse en Lyon en 1665. La edición más correcta y completa del texto es la de Gustavo Haenel: Codex Theodosianus ad LIV librorum Mss. et priorum editionum fidem. Bonn., 1842.

Cuánto falta aún, sin embargo, para que poseamos una edición verdaderamente crítica de este Código, lo demuestra el notable trabajo de Krüger sobre la cronología de las Constituciones de Valentiniano y Valente, Ueber die Zeitbestimmung der Constitutionen aus den Fahren 364-373, en las Commentationes philologae in honorem Th. Mommseni (Berlín, 1877), p. 75-83, en que además de indicar los errores de los compiladores en las fechas de tales Constituciones, explica el origen de ellos, por no haber acudido los compiladores á los originales ó copias auténticas de las constituciones, y haber recurrido muchas veces, para suplir los vacíos del Archivo imperial, á los Archivos provinciales. El mismo Krüger, que viene preparando hace años una edición del Código Teodosiano, ha publicado un facsímil del códice de Turín, con las constituciones descubiertas por Peyron y Baudi de Vesme; Codicis Theodosiani fragmenta Taurinensia, Berlín, 1880.

[231] Puchta, op. cit., I, § 136, p. 382-383.—Rudorff, op. cit. § 101, p. 280-281.—Karlowa, p. 964-966.

[232] Novell. Valentin. 13: Ut sicut uterque orbis individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus temperetur,—Novell. Theod. 2: Quod si quid juris ab altero nostrum postea conderetur, ita demum in alterius quoque principis vice proprias obtineret.

[233] Haenel publicó una edición de esta obra con el título de Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani III, Maximi, Maioriani, Severi, Anthemii. Bonn, 1844.

[234] Está en el vol. I de las obras de Sirmond, y su título es Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior. París, 1631.

El ilustre Jacobo Gotofredo las rechazó como apócrifas, y al gran prestigio de este sabio se debió que fuera esa la opinión corriente, hasta que Gustavo Haenel vino á demostrar, en el preámbulo de su edición de las Novellae leges, que diez y ocho de ellas son de autenticidad indudable, y sólo tres apócrifas. Giraud, Histoire du Droit français au moyen âge, I, p. 224-229, el cual resume la larga y empeñada polémica de que ha sido objeto su autenticidad, decidiéndose en pro de ella. Esta última colección se formó en las Galias á fines del siglo VI ó principios del VII, según Maassen (Geschichte der Quellen und der Literatur des canonischen Rechts im Abendlande, I, Gratz, 1870, p. 792-796), cuya opinión se apoya en más sólidos fundamentos que la de Haenel, que la coloca entre los años 581 y 720.

Haenel incluye las Constitutiones Syrmondianae al final de su edición de las Novellae antes citadas, p. 410-479.

[235] Puchta, Institutionen, 8.ª ed. I, pág. 244-247.—Kuntze, Cursus des römischen Recht., 2.ª ed., pág. 194-195. Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p, 473-490.

[236] Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant, consulentibus respondebant; neque responsa utique signata dabant, sed plerumque judicibus ipsi scribebant, aut testabantur qui illos consulebant. Primus D. Augustus, ut major juris auctoritas haberetur, constituit ut ex auctoritate ejus responderent; et ex illo tempore peti hoc pro beneficio coepit. Pomponio, § 49, De orig. jur., 1-2.

[237] Gayo, Inst. 1, 7.

[238] C. I. L., II, n, 1.393: M. Oppius, M. filius. Foresis ars hic est sita. Fiet titulus se relictum.

[239] Epigr. X, 37:

Juris et aequarum custos sanctissime legum,

Veridico Latium qui regis ore forum:

Municipi, Materne, tuo, veterique sodali,

Callaicum manda, si quid ad Occeanum, etc.

[240] Así induce á creerlo lo que él mismo dice en el prefacio de su Cathemerinon, V. 13-15:

Bis legum moderamine

Frenos nobilium reximus urbium,

Jus civile bonis reddidimus, terruimus reos.

[241] Muchos son los trabajos especiales relativos á este jurisconsulto, cuya patria y carácter han sido y son asunto de interminables controversias. Los más importantes son: Bluhme, Zeitschrift für Rechtsgeschichte, III, pág. 442-460, Asher (ibid.), V, pág. 85-103.—Huschke, Jurisprudentia antejustinianae, pág. 148-170.—Bremer, Rechtslehrer und Rechtschulen, páginas 77-89.—Dernburg, Dit Institutiones des Gajus, ein Collegienheft aus dem Jahre, 161. Halle, 1869.—Padelletti, Archivio Giuridico, IV, página 7 y siguientes.—Glasson, Étude sur Gaius 2.ª ed., París, 1881; Cattaneo, Del nome de Gaio jureconsulto, 1883.—Kuntze, Gaius ein Provinzialjurist, Leipzig, 1884.

[242] Huschke, Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt p. 148.—Puchta, I, § 104, páginas 278-292.—Rudorff, I, § 89, pág. 237-243.—Rivier, § 162, pág, 345-348.

[243] La primera edición de las Instituciones de Gayo fué publicada en Berlín en 1820 por Göschen, que en unión de Bethmann-Hollweg había descifrado el manuscrito en 1817 por encargo de la Academia de Berlín. En 1824 publicó Göschen una nueva edición utilizando la revisión del manuscrito llevada á cabo por Bluhme; Lachmann dió á luz la tercera edición en 1842. Aunque era muy general la opinión de que después de los trabajos de Göschen, Bethmann-Hollweg y Bluhme, «apenas podía esperarse ningún resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito», un distinguido filólogo alemán, Guillermo Studemund, no vaciló en consagrarse á tan ardua y penosa tarea, que ha sido coronada del éxito más brillante. Studemund dió á conocer al mundo sabio el resaltado de su trabajo, publicando en 1876 su apógrafo del manuscrito de Verona con el siguiente título: Gaji Institutionum Commentarii quatuor. Codicis Veronensis denuo collati, apographum confecit, et jussu academiae regiae Berolinensis edidit, G. Studemund, Leipzig, 1874.—Posteriormente, en 1876, ha publicado el mismo sabio, en unión de Krüger, una edición de las Instituciones para uso de las Universidades, Berlín, 1876.—Sobre la importancia capital del trabajo de Studemund para el conocimiento del Derecho Romano, puede verse el notable opúsculo del holandés Goudsmith, Studemunds Vergleichung del Veroneser Handschrift, traducida al alemán por Sutro, Utrecht, 1876.

[244] Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum, quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem suum, ne homini per se et per scientiam suam magno deceset, et dignita. Spart. Sever. 21.

[245] Véase sobre él el reciente trabajo de Pernice en el Monatsbericht de la Academia de Ciencias de Berlín, de 1885.

[246] Huschke, que inserta también este fragmento en su citado Repertorio, página 619-625, haciéndolo preceder de una erudita Introducción (pág. 615-618), supone que debió pertenecer al Liber regularum de Ulpiano. Las mejores ediciones son la de Huschke y la de Krüger Fragmentum de jure fisci, Leipzig, 1868.

[247] Endlicher los dió á luz en Viena en 1835 con el siguiente título: De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C. Savigny. Posteriormente se han hecho otras varias ediciones, entre las cuales las más importantes son las de Bocking, Ulpiani Fragmenta, Leipzig, 1855.—Bremer, De Domitii Ulpiani institutionibus, Bonn. 186.—Huschke, Jurisprudentiae antejust., pág. 604-607.

[248] El único manuscrito (saec. VIII) conocido de esta compilación se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fué descubierto por Angel Mai, á quien se debe también la primera edición: Juris civilis antejustiniani reliquiae ineditae. Roma, 1823.