The Project Gutenberg eBook of Historia General del Derecho Español, Tomo I
Title: Historia General del Derecho Español, Tomo I
Author: Eduardo de Hinojosa
Release date: July 10, 2014 [eBook #46246]
Most recently updated: October 24, 2024
Language: Spanish
Credits: Produced by Ramon Pajares, The Internet Archive (TIA) and
the Online Distributed Proofreading Team at
http://www.pgdp.net (This file was produced from images
generously made available by the Bibliothèque nationale
de France (BnF/Gallica) at http://gallica.bnf.fr)
HISTORIA GENERAL
DEL
DERECHO
ESPAÑOL
POR
EDUARDO DE HINOJOSA
Catedrático de Historia de las Instituciones de España en la Escuela Superior de Diplomática.
TOMO I
MADRID
TIPOGRAFÍA DE LOS HUÉRFANOS
Calle de Juan Bravo, núm. 5.
1887
Al publicar la presente obra, aspiro á suplir, en cuanto lo consiente el estado actual de los estudios, el vacío de nuestra literatura en punto á libro de texto acomodado á la extensión y carácter que vino á dar á la enseñanza de la Historia del Derecho español el Real decreto de 2 de Setiembre de 1883. Hasta entonces, ésta formaba una sola asignatura con el primer curso de Derecho civil, al que debía servir de introducción. De aquí que fuese necesariamente muy breve el tiempo dedicado á su estudio, y que casi se concretara á la Historia externa del Derecho de Castilla, mientras que la Historia interna de este mismo derecho y la del comúnmente llamado Derecho foral, no podía ser expuesta sino sumaria é incompletamente. Al obtener la enseñanza de que tratamos, en virtud del mencionado Decreto, el lugar que le corresponde en el cuadro de la facultad de Derecho como asignatura independiente, debe procurarse que todas las partes que comprende tengan en ella el lugar que les asigna su respectiva importancia. Tal es la norma que me ha servido de guía al escribir este libro, en el cual, en armonía con el fin á que se dirige, que es iniciar y orientar en el estudio de la Historia del Derecho español, he puesto especial cuidado en indicar las principales fuentes de conocimiento y las obras donde se tratan más amplia y profundamente las materias que abarca.
Siendo tan vasto el ámbito de esta enseñanza, se comprende fácilmente que, si hay puntos en que, acudiendo por mí mismo á las fuentes originales, he podido formar juicio propio, hay también otros muchos respecto á los cuales he tenido que limitarme á exponer el resultado de investigaciones ajenas. Suerte común, por lo demás, á este linaje de obras, cuyo principal mérito, más que en la novedad de las conclusiones, propia de las monografías, consiste en exponer fiel y metódicamente el estado actual de los conocimientos en la materia sobre que versan. Ni siquiera esto último me lisonjeo de haberlo conseguido, penetrado como estoy de las grandes dificultades que ofrece el condensar y exponer con orden y claridad materia tan extensa y difícil, y aun en mucha parte inexplorada. Confío en que esta misma consideración, será parte para recomendar mi obra á la indulgencia de las personas competentes é imparciales.
§ 1.
Idea de la Historia general del Derecho español.
Las leyes que sirven de norma á las relaciones jurídicas en cada pueblo, no son, ni pueden ser en manera alguna, invención arbitraria de uno ó varios individuos, ni siquiera de una sola generación ó de una sola época. Fruto de las necesidades y de los esfuerzos de muchas generaciones, no se las puede considerar desligadas de sus orígenes históricos. Investigar estos orígenes y mostrar el vínculo que une las instituciones actuales con las que florecieron en otras épocas, exponiendo las vicisitudes del Derecho en España desde los tiempos más remotos hasta la época presente, tal es el asunto propio de la Historia general del Derecho español.
Las dos fases ó aspectos principales que pueden distinguirse en este estudio, han dado lugar á la división de la Historia del Derecho en externa é interna, que desde Leibnitz acá vienen haciendo los tratadistas. Denomínase historia externa la historia de las fuentes del Derecho en sentido lato, ó sea la exposición de las formas con que se revela y actúa el derecho así en la costumbre, como en la legislación y en la ciencia. Interna, á aquella otra parte de la Historia del Derecho que muestra el origen, florecimiento y decadencia de las instituciones jurídicas. Relacionadas íntimamente entre sí como partes de un todo, ambas deben ser estudiadas juntamente para que puedan reportar verdadero fruto; cuidando de que preceda siempre á la historia interna la externa, por ser esta última base y fundamento de aquélla.
El ámbito geográfico, cronológico y doctrinal de la Historia general del Derecho español, lo indica claramente el título mismo de esta enseñanza. No hay duda que comprende la reseña de todas las legislaciones que han regido en las varias regiones de la Península que hoy constituyen la nación española, incluso Portugal mientras ha estado unido con España; que debe exponer las vicisitudes de todas estas legislaciones desde los orígenes de la nacionalidad española hasta la época presente, bien que respecto al Derecho actual haya de limitarse á breves indicaciones; y es asimismo evidente, que ha de abarcar todas las ramas de la ciencia jurídica[1].
§ 2.
Importancia de este estudio.
Cuán importante sea el estudio de la Historia general del Derecho español, se echa de ver considerando que para interpretar y aplicar recta y acertadamente las leyes de un pueblo, es forzoso conocer los elementos que han concurrido á la formación de su Derecho, y las vicisitudes que éste ha experimentado en el transcurso de los tiempos.
Es indudable, hasta el punto de haber pasado ya á la categoría de verdad universalmente reconocida y proclamada, que para conocer y aplicar con acierto el Derecho vigente, hay necesidad de estudiar sus fundamentos históricos. Cada Derecho ó Legislación particular es parte de la vida intelectual del pueblo en que rige, es el producto de elementos cuya acción se refiere á épocas anteriores.
¿Cómo penetrar en el Derecho de la época presente considerándolo aisladamente en sí mismo? Ni siquiera cuando se formen y promulguen Códigos acabados y completos de las varias normas que regulan las distintas instituciones jurídicas, habrá cesado la necesidad de acudir al estudio de la historia para ilustrar el Derecho actual. Los que sostienen la opinión contraria, olvidan sin duda, que todos los Códigos descansan sobre el Derecho vigente en la época de su redacción; que si alguien ha creído que los Códigos podían interpretarse por sí mismos con sola la ayuda del sentido común, no ha tardado en reconocer la insuficiencia y aun la esterilidad de este método, y el método histórico ha sido muy luego reintegrado en sus legítimos fueros. La experiencia confirma plenamente, ser el empleo de este método condición indispensable para la recta aplicación de las leyes, y para el progreso de la ciencia jurídica.
No ha de desconocerse, por lo demás, que aparte de su importancia capital para el fin inmediatamente práctico de la ciencia jurídica, la Historia del Derecho tiene también su valor y fin propios como rama de la Historia general. Si en el primer concepto facilita la recta interpretación de los preceptos jurídicos vigentes, dando á conocer las causas que les dieron origen, las necesidades que vinieron á satisfacer, la intención del legislador al dictarlos y las transformaciones que han sufrido en el transcurso de los tiempos: en el segundo, ó sea como ciencia histórica propiamente tal, mostrando las leyes que presiden al desenvolvimiento general del Derecho y al peculiar de cada pueblo ó nación, y la acción benéfica ó deletérea de las instituciones en la vida social, ofrece enseñanzas muy provechosas para la reforma y mejora progresiva de las instituciones jurídicas.
En suma, la Historia del Derecho nos muestra, como dice un jurisconsulto español, que «hay en lo pasado elementos permanentes, manifestaciones eternas del ideal de la justicia; hay también otros elementos permanentes, expresión del espíritu nacional, uno é idéntico á sí mismo en la serie variable de sus manifestaciones progresivas; pero hay también formas transitorias en que es preciso distinguir con cuidado, las que carecen de vida aunque estén en pie, porque ha desaparecido el principio que las animaba, y las que viven con robustez y lozanía porque responden aún á una idea, á un interés del tiempo presente[2].» Los problemas de la vida social se resuelven penetrando en las entrañas de los pueblos para quien se trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones, conociendo, en fin, su modo de vivir y desarrollarse. Si España ha de realizar algún día la unidad de su legislación, es preciso que se forme entre nosotros una escuela nacional de Derecho, «que se dedique con afán á conocer la legislación peculiar de cada uno de los antiguos Estados, los elementos esenciales que los constituían y la vida ó energía que todavía puedan conservar, con el objeto de apreciar lo que ha de conservarse y lo que debe desaparecer[3]» como conforme á la naturaleza moral de la totalidad del pueblo español.
§ 3.
Ciencias afines de la Historia general del Derecho español.
Ciencias afines de la Historia general del Derecho español, son aquellas cuyo objeto se relaciona íntimamente con el asunto propio de esta enseñanza, á saber: la Historia política de España y la Historia de las instituciones económicas.
La unión que hay entre el Derecho y las demás manifestaciones de la vida de los pueblos exige que, para profundizar en el estudio de la Historia del Derecho, se tengan en cuenta y se utilicen debidamente los conocimientos relativos á elementos ó factores de la vida social, que, á la vez que obran en el Derecho, son también en más ó menos grado modificados por él.
Entre éstos ocupa el primer lugar, por su importancia, la Historia política propiamente dicha[4], de la cual ha podido decirse con razón que, «si nada hay más cómodo que aislar la Historia de las instituciones de la Historia de los hechos, nada es más peligroso para la verdad ni para la buena fe del escritor[5].»
Tan íntima es la relación entre la Historia del Derecho y la Historia política propiamente dicha, que hay instituciones jurídicas de las cuales no puede formarse exacta idea, sin referirlas á las circunstancias políticas en que tuvieron su origen y desenvolvimiento, y que contienen á veces su razón suficiente. De aquí que los sucesos de la Historia política que más influencia suelen ejercer en el desenvolvimiento del Derecho, como las vicisitudes territoriales, las invasiones, los cambios de dinastías y consiguientes modificaciones en la política general, las relaciones internacionales y otras de este género, vengan como á formar parte integrante de la Historia general del Derecho; y que la exposición compendiada de aquellos sucesos sea considerada en la actualidad por la mayor y más autorizada parte de los tratadistas, como preliminar indispensable respecto á la Historia de las fuentes del Derecho y de las instituciones jurídicas[6].
Las relaciones entre el Derecho y las instituciones económicas son íntimas y profundas[7]; pues siendo los supuestos y datos de la vida real la materia sobre que se actúa ó ejercita el Derecho, las instituciones jurídicas versan en la mayoría de los casos sobre las relaciones entre las personas ó sujetos de derecho y las cosas que pueden ser objeto del mismo. Los derechos reales y de obligaciones en su conjunto, y el derecho de familia y el de herencia en mucha parte, descansan sobre estas relaciones; y, en suma, puede decirse que ellas no solamente son la base y el presupuesto del derecho privado, sino que se reflejan también en el derecho público, en cuanto que el estado ú organización social que sirve de base á este último, es en gran parte reflejo y resultado del estado económico.
§ 4.
Fuentes.
Las fuentes donde ha de acudirse para estudiar las materias cuya exposición es asunto especial de la Historia general del Derecho español, ó lo que es lo mismo, las fuentes de conocimiento de esta disciplina, pueden reducirse á dos clases: fuentes directas, como los Códigos y demás monumentos jurídicos propiamente dichos, que de un modo inmediato nos dan á conocer las leyes é instituciones vigentes en cada época; y fuentes indirectas, como son los documentos literarios y monumentos no jurídicos de diversa índole, que nos proporcionan ocasionalmente datos y noticias para ilustrar y completar, ya comprobándolo, ya rectificándolo, el testimonio de los monumentos legales.
El estudio de las fuentes directas de conocimiento de la Historia del Derecho, y en especial de los Códigos y demás documentos legislativos, es asunto propio y especial de la Historia general del Derecho, razón por la cual nada diremos de ellos en este lugar. Nos limitaremos á algunas consideraciones respecto á la índole y valor especial de los documentos relativos á la aplicación del Derecho, que han llegado á nuestra noticia, y constituyen las fuentes más importantes y valiosas para el conocimiento de la práctica jurídica, ó sea del Derecho realmente vigente en las diversas épocas.
Estos documentos sobre asuntos y relaciones jurídicas concretas, que se nos han conservado en lápidas, tablas de cera, pergamino, etc., tienen el valor especial que distingue á todos los pertenecientes á la vida real; y aunque en la mayoría de los casos no nos dan á conocer nuevos preceptos jurídicos, nos enseñan, sin embargo, á comprender mejor los expuestos en los monumentos legales, reflejando más directamente que ellos la vida jurídica.
Documentos de esta índole, y en tal concepto fuentes de inapreciable valor, son para el conocimiento de la Historia del Derecho en la España romana las inscripciones latinas, y los diplomas para el de esta misma Historia en los reinos de la España cristiana durante la Edad Media.
Las inscripciones latinas, no solamente son un auxiliar precioso para el conocimiento de la historia política del pueblo Rey, en cuanto con su ayuda podemos comprobar, rectificar y completar el testimonio de los escritores, sino también la fuente principal y más pura que poseemos para el estudio de la organización política y administrativa del Imperio, singularmente en el período que se extiende desde las guerras civiles hasta la redacción de los Códigos en el siglo III de nuestra era[8]. Hay instituciones importantísimas, de las cuales poco ó nada nos dicen las fuentes literarias, tales como los municipios dobles, las ciudades campales, los Augustales, las asambleas provinciales, y sobre las cuales, sin embargo, arrojan vivísima luz los documentos epigráficos. Sin el estudio profundo y detenido de estos documentos, sistematizado y constituído como verdadera ciencia merced á los esfuerzos de los Marchi, Borghesi, Rossi, Renier, Mommsen, Henzen, Hübner, Zangemeister, Hirschfeld y Bormann, sería imposible escribir la historia de las provincias que abarcó un tiempo el orbe romano, de la cual son el más sólido fundamento[9].
Aunque menos importantes desde el punto de vista histórico y jurídico que las del período pagano, las inscripciones cristianas, principalmente las de los primeros siglos, son también interesantes, no sólo para la historia, las costumbres y la cultura general, sino también y muy principalmente para poder conocer y apreciar los progresos del Cristianismo en las varias regiones de la Península[10].
El testimonio de los diplomas es importantísimo, así para aclarar en puntos en que, por mala redacción ó por corrupción del texto, es dudosa la interpretación de los textos legales, como para mostrarnos si la práctica se atemperaba ó se desviaba de la ley escrita, sobre todo en épocas como en la Edad Media, en que el cantonalismo jurídico, la falta de unidad en la administración de justicia y el fraccionamiento del poder político, favorecían el predominio del derecho consuetudinario sobre el escrito. Hace ver, en suma, la concordancia ó divergencia entre el derecho escrito y el derecho aplicado; y mostrando la vida íntima del derecho, y las relaciones constantes entre la teoría y la práctica, enseña lo absurdo é ineficaz de los Códigos y las leyes que no están en armonía con el estado social y económico de los pueblos.
Análoga á la de los diplomas, es la importancia de las fórmulas ó modelos para el otorgamiento de contratos y otros actos jurídicos. En la mayoría de los casos las fórmulas reproducen verdaderos documentos anteriormente redactados, suprimiendo de ordinario los nombres propios, y las palabras que indicaban las relaciones de lugar y de tiempo.
La importancia de las fórmulas consiste en que, no sólo son útiles para el conocimiento del Derecho en la época contemporánea á la redacción del formulario, sino también para un período precedente, pues que las más veces reproducen documentos anteriores, y aun para algún tiempo después, dado que su objeto es servir de modelo á otros documentos[11].
Medio peculiar para el conocimiento del derecho consuetudinario son también los refranes ó adagios, los cuales suelen expresar en forma breve y popular principios jurídicos, y pueden por tanto utilizarse como testimonios de la existencia de aquel derecho. Pero la forma ambigua en que están concebidos, exige gran discreción y cautela si han de utilizarse convenientemente. Agrégase á esta dificultad, que frecuentemente es imposible precisar si estos refranes reflejan real y verdaderamente ideas ó conceptos jurídicos, ó si son mera expresión de los resultados ó consejos de la experiencia[12].
Los escritores que no tratan de propósito de asuntos de derecho, tocan incidentalmente á veces materias de esta índole, y en todos ellos, aun en los poetas, se hallan indicaciones, preciosas á veces, que sirven para ilustrar puntos oscuros y difíciles de la Historia del Derecho.
§ 5.
Ciencias auxiliares.
Todas las ciencias auxiliares de la Historia en general tienen también este mismo carácter con relación á cada una de sus fases ó aspectos, y consiguientemente respecto á la Historia del Derecho.
La Geografía histórica[13], dando á conocer la naturaleza y condiciones del suelo en que se han desarrollado los hechos ó instituciones que se trata de estudiar, y permitiendo apreciar la influencia ejercida por aquellos factores, según es mayor ó menor el grado de cultura, y por tanto los elementos de que el hombre dispone para dominar ó modificar tales influencias; la Epigrafía[14] y la Paleografía[15] facilitando la lectura é inteligencia de los textos, ya propiamente jurídicos, ya meramente literarios, aunque interesantes bajo el aspecto jurídico; la Cronología[16], y especialmente la Diplomática[17] enseñando á discernir por el examen de los caracteres intrínsecos y extrínsecos la autenticidad ó falsedad, la época y el valor de los documentos de la Edad Media, interesantes para el jurista; la Numismática[18] haciendo este mismo oficio respecto á las monedas; la Filología[19] mostrándonos las leyes que presiden al desenvolvimiento del lenguaje, ayudándonos á penetrar en la historia de las ideas por medio del estudio de la formación de las palabras, y procurándonos el conocimiento de ideas é instituciones, respecto á las cuales permanecen mudos los monumentos literarios; la Historia de la literatura[20], bajo cuya esfera y ámbito caen también, en cuanto monumentos literarios, las fuentes jurídicas, y que además nos da á conocer el asunto, la época, el carácter y la índole de las obras puramente literarias que, bien que por modo indirecto, contienen datos y noticias interesantes para el Derecho: todas estas ramas y disciplinas auxiliares de la Historia son de suma utilidad para el que se consagra á la Historia del Derecho español.
Ciencia auxiliar importantísima de la Historia general del Derecho español, es también la Historia comparada de las legislaciones. La cual nos muestra, cómo la analogía ó semejanza de las circunstancias políticas y económicas hace surgir en pueblos diversos instituciones análogas, y cómo la diversidad de las condiciones geográficas y del carácter nacional pierden su fuerza con los progresos de la cultura, que transforma la faz de los países y allana los obstáculos naturales que dividen á los pueblos, atenuando las diferencias originarias. Enseña, además, la forma en que las diversas circunstancias históricas diversifican también frecuentemente las instituciones sociales y políticas; y da á conocer lo que hay de permanente, y de esencial por tanto, en dichas instituciones, y cuán peligroso sea trasplantar sin más ni más las instituciones de unos pueblos á otros, sin tener en cuenta las indicadas diferencias.
Las analogías y semejanzas entre las instituciones jurídicas de distintos pueblos, pueden proceder de tres fuentes, á saber: de un origen común; de la transmisión de uno á otro pueblo, y finalmente, de la semejanza del estado económico y social, y en general, del grado de cultura. Por lo que á esto último se refiere, es indudable que hay ciertas instituciones jurídicas peculiares de un determinado grado de cultura, y que, dado éste, aparecen bajo una á otra forma en todos los pueblos; y otras que, con la misma independencia, surgen ó son engendradas por ciertas necesidades ó condiciones de vida. En este concepto, la ciencia de que tratamos sirve para ilustrar y completar en muchos puntos la Historia del Derecho español, ya mostrándonos la filiación de alguna de nuestras instituciones, ya enseñándonos lo que ofrecen de característico y distintivo respecto á las de otros países[21].
§ 6.
Método de exposición.
A dos pueden reducirse los métodos empleados en la exposición de la historia del Derecho: el cronológico, que estudia separadamente el origen y desenvolvimiento en el transcurso de los siglos de las instituciones correspondientes á cada rama del Derecho; y el sincrónico, que, dividiendo en períodos el ámbito cronológico que se trata de recorrer, estudia el conjunto de las instituciones jurídicas dentro de cada uno de ellos, teniendo en cuenta y amoldándose en lo posible á las divisiones geográficas y etnográficas.
El primero, considerado con relación á la asignatura que nos ocupa, ofrece el gravísimo inconveniente de destruir la conexión y la continuidad, que son condiciones esenciales de una exposición, como esta, de carácter histórico. El método sincrónico, en cambio, satisface plenamente dichas exigencias, razón por la cual no vacilamos en tomarle como base para el desarrollo de esta asignatura.
§ 7.
División en períodos.
El punto de partida para la división en períodos de la Historia del Derecho deben ser, ya sucesos de la historia política que hayan ejercido decisiva influencia en el conjunto del organismo jurídico, ó en algunas de sus principales instituciones, ó traído nuevos elementos á la vida social; ya modificaciones esenciales del estado económico que, creando nuevas formas jurídicas, ó modificando las ya existentes, hayan engendrado transformaciones importantes en el desenvolvimiento del Derecho. Pues si bien es cierto que los grandes períodos históricos no son determinados en el Derecho, ni por trabajos legislativos, ni por revoluciones políticas, ni por la obra personal de grandes hombres, sino por los cambios más latentes y profundos de la economía, de la sociedad y de la moralidad nacional, no hay duda que estos últimos ofrecen casi siempre la relación de causa ó efecto respecto de los primeros.
En consonancia con estas normas, la división en períodos de la Historia del Derecho español, que juzgamos más acomodada al estado de estos estudios en la actualidad, es la que la distribuye en seis, de muy desigual duración y extensión, pero perfectamente caracterizados.
El primer período comprende sólo la España primitiva, y sirve de precedente y de fundamento al segundo, dedicado á la Historia general del Derecho en la España romana, y con el cual aparece aquél de ordinario englobado y confundido.
La división en dos períodos distintos del estudio de nuestra legislación bajo los Romanos y los Visigodos respectivamente, se justifica de tal suerte considerando la importancia capital de los elementos que trae cada cual de estos pueblos á nuestra vida jurídica, que no juzgamos necesario insistir sobre este particular.
El cuarto período lo constituye la reseña de los destinos del Derecho español desde la invasión árabe hasta el reinado de los Reyes Católicos; período en el cual se funden y alcanzan el mayor grado de desarrollo las ideas é instituciones jurídicas de los tres ciclos anteriores.
El quinto comprende el espacio transcurrido desde los Reyes Católicos hasta el triunfo de las ideas revolucionarias en España; y el sexto comienza con el triunfo de estas ideas en las Cortes de Cádiz, suceso que inicia una era de transcendentales reformas en todos los órdenes de la vida jurídica, y llega hasta la época actual[22].
Séanos lícito caracterizar brevemente cada uno de dichos períodos.
El primero lo constituye la reseña de la historia y de las instituciones de los diversos pueblos que ocuparon á España antes de la dominación romana; y aunque por la insuficiencia de los documentos de una parte, y de otra por el escaso grado de cultura de la generalidad de aquellas gentes, sea necesariamente breve é incompleto, y á pesar de que no forma por sí un todo homogéneo, puede atribuírsele esta cualidad con relación á la España romana.
El carácter embrionario é incompleto del desenvolvimiento jurídico de las razas primitivas de la Península, y la insuficiencia de los materiales que poseemos para llegar á conocerlo, siquiera sea aproximadamente, impiden bosquejar el cuadro acabado de las instituciones jurídicas en este período, y aun en ocasiones trazar sus líneas generales. Hay que evitar en este punto el escollo de suplir por medio de conjeturas fundadas en vagas indicaciones, en analogías ó semejanzas más aparentes que reales, y en relaciones de conexión ó filiación problemáticas ó no demostradas, los vacíos que es imposible llenar con datos ciertos y positivos. Entre el sistema de los que creen que la Historia del Derecho español debe comenzar con los Romanos, renunciando en absoluto al estudio y al conocimiento de los primitivos orígenes de nuestro desenvolvimiento jurídico, y el de los que juzgan que puede reconstruirse por completo ó poco menos el cuadro de aquellos orígenes, cabe un término medio justo y razonable.
Ciertamente que los nuevos horizontes que la Etnología, la Filología y la Historia comparada de las legislaciones han abierto á la Historia del Derecho, permiten extender la investigación á tiempos y lugares que se tenían hasta hace poco por enteramente inaccesibles á la investigación histórica; que con tan preciosos auxilios, combinados y utilizados debidamente, adquieren valor y eficacia muy superiores al que antes tenían, las vagas é incidentales noticias de los escritores griegos y latinos respecto al estado jurídico de los pueblos españoles antes de la dominación romana; que los descubrimientos epigráficos y numismáticos, y el prodigioso vuelo que alcanza hoy el cultivo científico de los monumentos de esta índole, ha venido á rectificar y completar en muchos puntos el conocimiento de la España primitiva y romana. Y claro es que sería absurdo y anticientífico menospreciar tan poderosos auxiliares y truncar la exposición de la historia del Derecho español, suprimiendo uno de sus períodos, que no por ser el más oscuro, es el menos interesante. Pero hay que guardarse también de caer en el extremo opuesto, exagerándose el valor y eficacia de los auxilios de que antes hemos hecho mérito, y creyendo que, merced á ellos, puede llegarse á reconstruir en todas sus partes el Derecho de los españoles primitivos. Meritorias en sumo grado son las investigaciones encaminadas á ilustrar las épocas más oscuras y remotas de la historia; pero hay que proceder en ellas con sumo tino y discreción, si han de ser verdaderamente útiles y fecundas. Importa también mucho para lograrlo no trasladar á aquellas remotas épocas nuestras clasificaciones y categorías jurídicas actuales, que, sobre carecer de valor absoluto y universalmente aceptado, no cuadran con el genio ó carácter jurídico y el grado de cultura de aquellas gentes. Agrupar forzada y violentamente dentro de estas categorías los datos relativos á sus instituciones jurídicas, es exponerse á sacarlas de quicio y á impedir que se conozcan y juzguen debidamente.
El segundo período, que ofrece mayor carácter de unidad, se extiende desde el establecimiento de la dominación romana en España hasta la invasión de los pueblos germánicos. Durante él, la política niveladora y tolerante á un tiempo del pueblo romano va atenuando paulatinamente las diferencias de carácter y de organización de los pueblos ibéricos, aunque sin hacerlas desaparecer por completo. La casi absoluta romanización de la Península resulta con evidencia, así del testimonio de los escritores y de los monumentos, como de la influencia ejercida después por las instituciones romanas en la organización y cultura de los Visigodos. No todos los aspectos del Derecho han de ser estudiados en este período, sino únicamente las instituciones políticas y administrativas. La razón es, que estas últimas son las únicas que ofrecen rasgos peculiares y característicos respecto á la organización general de las provincias del Imperio, pues sabido es que los Romanos distaron mucho de conformar á un patrón común la organización de las diversas provincias ó territorios sometidos á su dominación; antes bien tuvieron en cuenta las condiciones geográficas, estratégicas y políticas, y aun las instituciones y divisiones existentes en cada una de ellas, las cuales les sirvieron de pauta, y determinaron las variedades en la organización provincial. Esta, pues, y no las otras ramas del Derecho, que sobre ser las mismas para todas las provincias, son objeto de estudio especial de otra asignatura, es lo único de que debe tratarse al reseñar la historia del Derecho español en este período.
La invasión de los Alanos, Vándalos y Suevos primeramente, y después la de los Godos en España, acabó de hecho, ya que no de derecho, con la dominación romana en la mayor parte de la Península. A las escenas de horror tan admirablemente retratadas por Orosio é Idacio, con que los bárbaros ensangrentaron el suelo español durante medio siglo; á la más espantosa anarquía, y á las luchas incesantes de los pueblos germánicos entre sí y con los romanos, sucede un período de calma relativa iniciado por la emigración de los Vándalos y Alanos la constitución del reino de los Suevos en Galicia con carácter permanente y el establecimiento definitivo de los Visigodos en España. El roce y contacto entre pueblos de carácter, costumbres é instituciones tan diferentes y aun opuestas como los españoles romanizados y los conquistadores germánicos, da origen á leyes é instituciones en las cuales se mezclan y confunden, predominando ya el uno ya el otro, los elementos romano y germánico, á la vez que surgen también á veces instituciones nuevas correspondientes al nuevo estado social resultado de la conquista. La destrucción del reino de los suevos por Leovigildo, las victorias de este monarca y de algunos de sus sucesores sobre los Bizantinos, y por último, la expulsión definitiva de estos últimos del suelo español en tiempo de Egica, favorecen y hacen posible la obra de la unidad nacional. Contribuye también eficazmente á ella, la conversión de Recaredo al Catolicismo, que hizo desaparecer una de las principales barreras que separaban á los Visigodos y los Hispano-romanos; y leyes tan conducentes y favorables á la fusión de ambas razas como las que autorizaron el matrimonio entre vencedores y vencidos, y la que estableció la unidad de legislación de ambos pueblos, aboliendo el sistema de la personalidad del derecho, vigente á la sazón y aun mucho tiempo después en los reinos germánicos establecidos sobre las ruinas del Imperio romano. La mezcla de los dos elementos, romano y germánico, y la influencia extraordinaria de la Iglesia en el Estado y en el Derecho, son caracteres distintivos de la legislación visigótica, aun respecto de aquellos otros pueblos que, como los Ostrogodos y los Borgoñones, dieron también cabida en sus leyes al elemento romano.
El cuarto período está caracterizado por la invasión de los Árabes, que da como consecuencia la ruina del reino visigótico, minado ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta fusión de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la corrupción de costumbres. La grande y rápida extensión del poderío mahometano en la Península, la formación de pequeños centros de resistencia á los invasores en las montañas de Asturias, Aragón y Navarra y el establecimiento de los Francos en Cataluña, engendran el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creación de reinos independientes entre sí, cuya legislación, aunque basada en lo esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes políticas y económicas. El carácter esencialmente militar que ofrece la organización política de todos estos reinos, por efecto de la necesidad de atender preferentemente á la guerra con los Árabes, favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista, el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII, el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la fundación de las Universidades, hacen sentir en todas partes la necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible la legislación y la administración de justicia. Esta tendencia se manifiesta ó se realiza, según los casos, en Castilla y León bajo los reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragón y Cataluña, bajo el de Jaime I, que se muestra también imbuído de este principio al legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recién conquistados de los Árabes; y en Navarra bajo la dinastía de los Teobaldos, y especialmente en el reinado de Teobaldo I.
Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas del organismo jurídico los factores arriba indicados, justificarían la división de la Historia del Derecho español desde la invasión árabe hasta los Reyes Católicos en dos períodos, de los cuales debería terminar el primero á mediados del siglo XII, sin embargo, el conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones políticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Península en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir esta división, reclamada por la naturaleza misma del asunto, hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y separadamente el primero de dichos períodos. Esta misma insuficiencia de los materiales é investigaciones en orden á la historia jurídica de los Árabes españoles, obliga á exponerla brevemente dentro del cuadro de la Historia del Derecho español, de que forma parte, en cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones jurídicas genuinamente nacionales.
En el quinto período, «perdida la independencia de los antiguos reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros, sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce á la enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la última al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero desordenado arsenal para la historia. Aragón reune sus fueros y observancias en el siglo XV. Valencia, que le había precedido en la publicación de los privilegios, no consiguió hacer la de sus fueros; Cataluña publica su recopilación al terminar aquel siglo; y por fin, Navarra logra dar á luz la suya juntamente con su Fuero.
Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la sociedad civil salió constituída de la Edad Media, y las ordenanzas reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron alterar su esencia[23].»
La invasión progresiva de las ideas francesas, iniciada con el advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cádiz, al mismo tiempo que España lucha en masa para defender contra los franceses su independencia nacional. Las reformas más trascendentales en el orden civil y político, iniciadas por las referidas Cortes, y llevadas á cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos de reacción ó de pausa, caracterizan este período, el más fecundo en el orden legislativo de nuestra historia nacional.
Al reseñar la historia de estos dos últimos períodos hemos procurado más aun que en los anteriores, por exigirlo así la naturaleza del asunto y la extensión de la materia, no perdernos en los detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limítase, pues, la exposición á los sucesos, fuentes é instituciones que son verdaderamente característicos, y pueden considerarse como el germen de otros posteriores. No es posible exponer el derecho público, pero muy singularmente el privado de esta época, sin penetrar en la esfera peculiar de otras enseñanzas y sin resignarse á dar un bosquejo pálido é insuficiente. La índole misma de esta obra, destinada á servir de base á la exposición del Derecho actual, obliga á excluir de ella este mismo Derecho, é impone el deber de reseñar únicamente los hechos é instituciones con que aquél directamente se relaciona.
En cuanto al orden de exposición de las materias pertenecientes á la Historia del Derecho, dentro de cada período tratamos en primer lugar de la Historia política, bosquejando aquellos sucesos que más directa y eficazmente han influído en la marcha del Derecho. Tratamos luego de las fuentes del Derecho, ó sea de las diversas formas con que se presenta ú ofrece en cada período y de los monumentos legislativos pertenecientes á cada cual de estas formas ó categorías; dando á conocer la época en que aparecen, las causas que les han dado origen, su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo género, su forma de trasmisión, sus ediciones, y en suma, todas las circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del mismo, en cada período determinado, los monumentos referidos. A este estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve á los demás de base y de medio principal de información, seguirá la exposición de las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia del Derecho, comenzando por el público en sentido lato, incluyendo por tanto en él el administrativo, y tratando luego sucesivamente del canónico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el procedimiento penal.
Al exponer la historia del Derecho español, y sin desconocer que, considerada en sí misma, debe estudiarse como fin y no solamente como medio, importa mucho no perder de vista el aspecto práctico que debe prevalecer en ella considerada como materia de enseñanza. Conforme á esto, cuidamos también de dar mayor importancia á las instituciones que han sobrevivido hasta nuestros días, que á aquellas otras que no tienen conexión con el Derecho moderno por haberse extinguido enteramente en períodos anteriores.
§ 8.
El cultivo de la Historia general del Derecho español.
Hasta el siglo XVIII no comienza á ser estudiada y expuesta la Historia del Derecho español como ciencia independiente.
La afición al estudio de la antigüedad promovida por el Renacimiento, si bien dió por resultado que se fijara la atención de los eruditos en los monumentos literarios de la antigüedad clásica y cristiana, no aprovechó de igual modo al estudio de las antigüedades nacionales. Antes bien el culto y admiración excesivos al Derecho romano y al canónico, que absorbió casi por completo la atención de nuestros grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dejó tiempo para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron á tratar de propósito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos con los de las legislaciones canónica y romana.
Sólo una de las ramas del Derecho nacional, el canónico, mereció fijar su atención; y en este orden poseemos trabajos tan notables como los del insigne Antonio Agustín, el verdadero fundador de la historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del célebre Arzobispo de Toledo Bartolomé de Carranza, de Martín Pérez de Ayala, de Bartolomé de los Mártires, del diligente investigador de los concilios de España D. Juan Bautista Pérez, Obispo de Segorbe, del eruditísimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del célebre García de Loaísa, que dedicó su incansable diligencia y gran erudición á coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos concilios nacionales.
La celebración del Concilio de Trento y el movimiento científico, que fué su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predilección de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia y de la disciplina de la Iglesia, á cuya investigación y estudio se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes resultados.
La importancia, no ya sólo preferente, sino exclusiva, que se daba al Derecho romano, así en las Universidades como en la administración de justicia, fué también parte á que apenas se cultivara durante los siglos XVI y XVII la Historia del Derecho español. Así que apenas si encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografías donde incidentalmente se trate de los orígenes históricos de la Legislación española.
El impulso dado á los estudios históricos y literarios con la fundación de las Academias Española y de la Historia, y la protección dispensada por los Reyes y por los Gobiernos á las empresas científicas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbón, ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los estudios relativos á la Historia del Derecho español. Contribuyó también á él eficazmente la cruzada emprendida en favor de la enseñanza del Derecho español, y contra el predominio exclusivo del Derecho romano y canónico en las Universidades; la cual, comenzando por despertar y avivar la afición al estudio de los antiguos monumentos del derecho patrio, acabó por lograr que se incluyera el Derecho español entre las materias propias de la enseñanza de esta Facultad, y que más adelante se concediera también este honor á la Historia del Derecho.
Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras destinadas á satisfacer la necesidad, á la sazón ya universalmente sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer ensayo de este género, recomendable, así por la crítica, como por la erudición, fué la exposición metódica, ya que no completa, de los orígenes y vicisitudes del Derecho español, escrito por D. Juan Lucas Cortés, y publicado como propio en 1703 con el título de Sacra Themis Hispanica, por el plagiario dinamarqués Ernesto Franckenau. La Historia del Derecho real de España, de Fernández Prieto y Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crítica, que apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del autor.
Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento se cuenta el jesuíta Andrés Burriel[24] (1719-1762), director de los trabajos de exploración é investigación de los principales archivos de España, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo. Sábese que llevó á cabo esta comisión en cuatro años, siendo fruto de ella la copiosa y valiosísima colección de documentos que, mandada colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de los principales ornamentos de la sección de manuscritos de nuestra Biblioteca nacional. Ocupóse también asiduamente en investigar las riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado de este trabajo compuso y dió á luz su célebre Informe de los pesos y medidas de la ciudad de Toledo, uno de los trabajos de más sazonada erudición y crítica que produjo el siglo XVIII. Trasladado después con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de Madrid, continuó consagrándose con sobrado afán á este género de trabajos, cuyo exceso acabó con su vida á la edad de cuarenta y dos años, cuando tanto podían esperar de él todavía la Historia y las Antigüedades jurídicas de España. El registro de los libros y papeles que se hallaron en el aposento del Padre Burriel después de su muerte, demuestra la extensión é importancia de las investigaciones y estudios á que consagró su vida.
Su carta á D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho español es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita el dominio del autor en materia tan difícil é inexplorada. Todos sus trabajos reflejan las cualidades que le atribuía su compañero de religión Larramendi: «grande alcance, suma penetración, lección inmensa y constancia á toda prueba.»
Cuéntase también entre los más distinguidos cultivadores de la Historia del Derecho español en el siglo XVIII el célebre Conde de Campomanes[25], á quien la parte activa y preponderante que tuvo en la política durante el reinado de Carlos III, no impidió consagrar sus esfuerzos y afanes á los estudios literarios é históricos, y en especial á los histórico-jurídicos, objeto predilecto de su atención, y los cuales promovió muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya con su fecunda iniciativa y asidua cooperación como Director de la Real Academia de la Historia y Académico de la Española. Entre sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos, descuella el célebre Tratado de la regalía de amortización, escrito con ocasión del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas. En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el año de 1765, se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden dictar leyes ó disposiciones sobre este asunto sin necesidad de ponerse de acuerdo con la potestad eclesiástica. Aunque el Tratado adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para hacerlos servir á la demostración de una tesis que ciertamente le fué imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudición extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y al jurisconsulto. Notable también bajo este último concepto es la Alegación fiscal del mismo Campomanes sobre reversión á la corona de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa de Aguilar de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos históricos y jurídicos el señorío y jurisdicción directos de la corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.
Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicísima de reunir en sendas colecciones las fuentes más preciosas é importantes para el estudio del Derecho español, las inscripciones latinas y los diplomas de la Edad Media.
Pero los jurisconsultos que más ilustraron la Historia de nuestro Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre aragonés D. Ignacio Jordán y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de la Historia del derecho patrio, y trabajando en recíproca y activa colaboración, aplicáronse á exponer metódicamente y á difundir el conocimiento de las fuentes del Derecho español, y especialmente de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas investigaciones en archivos y bibliotecas públicos y privados, y ofreciendo en la Introducción histórica á sus Instituciones del Derecho civil de Castilla, tantas veces impresa, una exposición, nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilísimos para investigaciones ulteriores.
Más aun que con este trabajo, que sirvió eficacísimamente para divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando á luz é ilustrando con gran copia de erudición y sana crítica documentos de capitalísima importancia en el orden jurídico que hasta entonces habían permanecido inéditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla, las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando IV, y el Ordenamiento de Alcalá.
Además de estas obras, fruto de su actividad y diligencia común, consagráronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente, á otros trabajos relacionados también con la Historia del Derecho español. Así vemos que el primero escribe su Historia de la Economía política en Aragón, en que utilizó multitud de documentos de los cartularios del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tenía acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho español que la muerte le impidió terminar.
Merece también mención honrosísima entre los que ilustraron las letras españolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los orígenes jurídicos de España, D. Gaspar Melchor de Jovellanos (1743-1811)[26]. Cuán íntimamente penetrado estaba Jovellanos de la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho, demuéstralo su Discurso de recepción en la Academia de la Historia sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de nuestra historia y antigüedades; donde tomando por lema el conocido texto de Januario, según el cual no puede haber jurisconsulto consumado si no conoce la historia y las antigüedades, traza un cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento histórico del Derecho español, y demuestra y encarece la importancia de este estudio con eficacísimos argumentos. No menos interesante es su Discurso de entrada en la Academia Española sobre la necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la legislación. Muestra también de su competencia y conocimiento del antiguo Derecho español nos ofrece el célebre Informe sobre la Ley Agraria, y más aún la Memoria para el arreglo de la policía de los espectáculos y diversiones públicas, y sobre su origen en España.
No ha de olvidarse tampoco al célebre romanista valenciano D. Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece la importancia del estudio histórico del derecho patrio en su carta-prólogo al Dr. José Berni, impresa por primera vez al frente de la Instituta civil y real de este último escritor, en 1744.
Entre los jurisconsultos de los países forales que ilustraron con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mención, el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz, singularmente por el libro De regimine urbis ac regni Valentiae; sus compatriotas, Branchat por el Tratado de los derechos y regalías que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia y don José Villarroya por los Apuntamientos para escribir la Historia del derecho valenciano, y el catalán Peguera con su libro acerca del modo de celebrar Cortes en Cataluña.
Pero á todos ellos los superó el insigne catalán D. Antonio de Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigió un verdadero monumento á la Historia del Derecho patrio con las Memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad de Barcelona, publicadas en 1779, y á quien debemos también otras varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho antiguo. Discúrrese en estas Memorias sobre la organización de la marina y las expediciones marítimas de los barceloneses desde el siglo XI, extensión é importancia de sus relaciones mercantiles, y productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atención al derecho mercantil de Barcelona, al célebre Libro del Consulado (del que publicó Capmany una excelente edición), á la organización de los gremios, y en general á las antiguas instituciones económicas y políticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensión de las investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre todo la preciosa colección diplomática que enriquece la obra.
A principios del siglo actual publicó D. Francisco Martínez Marina (1754-1833) el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alonso el Sabio, conocido con el nombre de las Siete Partidas, la mejor obra que aun hoy día poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos reinos de la Península. Cuán elevada idea tenía Martínez Marina de los deberes del editor de un monumento jurídico, lo demuestra la obra de que tratamos, destinada á servir de Discurso preliminar á la edición de las Siete Partidas, preparada y publicada por la Academia de la Historia, y que por escrúpulos de algunos Académicos, que no quisieron hacer solidaria á la Corporación de las opiniones políticas del Autor, no llegó á imprimirse al frente de aquella edición, sino que se publicó separadamente en 1808. Propúsose con ella Martínez Marina «instruir al público en la historia literaria de tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que tuvo el sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos que concurrieron á su compilación; el mérito de sus leyes; las fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones; su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla, que según la intención del legislador debían ser las semillas de la nueva legislación, la cual, formando en la Historia de la Jurisprudencia y Derecho español una época la más señalada, en que se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podrá ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho y antigua Constitución[28].» Sobre todas estas cuestiones, que son en suma las que hoy se exige tratar en casos análogos, discurrió Martínez Marina con tal amplitud y erudición, que su obra es real y verdaderamente lo que él deseaba que fuese: una Historia del antiguo Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla desde sus orígenes visigóticos hasta la compilación y publicación de las Siete Partidas. Y no se contentó con esto, sino que traspasó frecuentemente el límite cronológico que se había propuesto, singularmente en la exposición del Derecho civil y del municipal, al exponer las vicisitudes ulteriores de este Código en la época moderna.
Las condiciones de erudición y de crítica que distinguían al Autor, el haber consultado para su Ensayo un número considerable de documentos inéditos, y singularmente el utilizar en mucha mayor escala que sus predecesores los diplomas ó documentos relativos á la aplicación del Derecho, junto con la claridad y el método en la exposición, son cualidades que recomiendan esta obra y que explican la boga y aceptación de que ha gozado y goza todavía, y haber sido la fuente principalmente explotada hasta ahora por los que han escrito sobre la antigua legislación de Castilla. Muy inferior en mérito al Ensayo es la Teoría de las Cortes de Martínez Marina, obra escrita al calor de las circunstancias políticas del momento, y que muestra bien claramente á cada paso el sello de su origen.
Distinguióse también hacia el mismo tiempo en este género de trabajos el presbítero apóstata D. Juan Antonio Llorente, cuya erudición histórico-jurídica, empleada de ordinario en malas causas, resalta en sus Memorias históricas de las cuatro Provincias Vascongadas «que escribió asalariado por Godoy para preparar la abolición de los fueros y loables costumbres de aquellas provincias, mal miradas por el Gobierno desde la desastrosa guerra con la República francesa, que acabó en la paz de Basilea[29];» en sus varias Disertaciones sobre materias canónicas, encaminadas á defender el más absurdo regalismo, y en la edición del texto castellano del Fuero Juzgo, anterior, aunque muy inferior en mérito, á la de la Academia Española, y la primera publicada después de la hecha en 1600 por Alonso de Villadiego.
D. Juan Sempere y Guarinos (1754-1827) contribuyó eficacísimamente á divulgar el conocimiento de la Historia del Derecho español y la afición á su estudio, sobre todo con su Historia del Derecho español, publicada en 1821, que tiene, entre otros, el mérito de haber sido la exposición más completa y metódica que se había hecho hasta entonces del origen y vicisitudes del Derecho español, aunque no en su conjunto, con relación si no al Derecho de Castilla como el libro de Martínez Marina. Rasgo característico de los escritos de Sempere es el estudio directo de las fuentes, así jurídicas como históricas y literarias, el enlace que establece frecuentemente entre la historia política propiamente dicha y el desenvolvimiento del Derecho, la importancia que da al estudio de los hechos económicos y el empleo de las analogías de instituciones de otros pueblos para ilustrar las que han regido en España.
Penetrado Sempere de la importancia capital de la Historia para la resolución de los más arduos problemas jurídicos y sociales, y dedicado al estudio de los que más preocupaban á su época, no acertaba á tratarlos convenientemente sin engolfarse en disquisiciones históricas, las cuales tienen constantemente un valor propio é independiente del asunto concreto ó de actualidad con ocasión del cual fueron emprendidas. Tal sucede especialmente con su Historia de las leyes suntuarias y con la de los vínculos y mayorazgos, parte esta última ó capítulo desglosado de una historia de las leyes agrarias que se proponía escribir, y á que sirvió de ocasión un informe pedido por el Consejo Real á la Sociedad Económica de Madrid sobre la Ley agraria.
Entre los escritores de Historia del Derecho español, en el primer tercio del siglo actual, no ha de olvidarse tampoco ni á D. Manuel María Cambronero, cuyo Ensayo sobre los orígenes, progresos y estado de las leyes españolas, hace lamentar que no llegara á terminarse la obra de que este trabajo no es sino el espécimen, ni á D. Manuel de Lardizábal y Uribe, autor del Discurso sobre la legislación de los Visigodos, que precede á la edición del Fuero Juzgo por la Real Academia Española en 1815.
Los defectos de que adolecen, así esta edición, como las de las Partidas y Opúsculos legales del Rey Sabio llevadas á cabo por la Real Academia de la Historia hacia la misma época, y que consisten principalmente, como se ha observado con razón respecto á la primera de ellas, en haberse aplicado los Editores más bien á contar los manuscritos que á quilatar su valor respectivo, no deben ser parte para escatimar á las referidas Corporaciones el elogio que merecen por haber consagrado su atención á estas fuentes importantísimas de nuestro Derecho.
Carácter común á casi todas las obras histórico-jurídicas del último tercio del siglo XVIII y de los comienzos del XIX, explicable en parte por lo crítico y azaroso de las circunstancias políticas, y que importa en todo caso no perder de vista para juzgarlas y utilizarlas debidamente, es el empeño de sus Autores por hacerlas servir á la defensa de determinadas tesis políticas ó religiosas. Y esto es aplicable aun á aquellas que no se escribieron deliberadamente con este fin, como la obra de Campomanes sobre la Regalía de amortización, la Teoría de las Cortes de Martínez Marina, y los escritos de Llorente.
La guerra de la Independencia, las revoluciones políticas que llenan la historia de España en el primer tercio del siglo actual, y la consiguiente decadencia de las Universidades, fueron obstáculo insuperable al progreso de los buenos estudios, y especialmente al de los estudios jurídicos. Hasta el año 1840 no hallaron eco en España las ideas, ni el método proclamados por la escuela histórica. El mérito de haberlos formulado por primera vez clara y resueltamente, corresponde de derecho á don Pedro José Pidal (1799-1866) en su discurso inaugural leído en la Academia de Legislación y Jurisprudencia, de que era Presidente, en el año 1843; así como es suya la gloria de haber sido el primero en aplicarlos en sus Lecciones acerca del gobierno y legislación de España, pronunciadas en el Ateneo de Madrid en 1841 y 1842, obra que acredita la erudición de buena ley y el elevado sentido histórico del Autor, y refiriéndose á la cual, y pesando las dificultades que entonces se oponían al feliz acabamiento de tal empresa, se ha dicho con razón que «la gloria de Pidal, por lo que hizo, aventaja mucho de cualquier modo al natural desconsuelo que origina lo que dejó por hacer[30].»
Por la importancia que dió al estudio de las instituciones jurídicas de la España primitiva; por haber incluído también las instituciones del pueblo árabe en el cuadro que proyectaba trazar de las vicisitudes del gobierno y legislación de España, innovaciones ambas que constituían una reacción contra el sistema seguido hasta entonces por los tratadistas de Historia de nuestro derecho, no menos que por el uso más amplio y acertado del sistema comparativo, la obra, desgraciadamente fragmentaria, de Pidal, representa un verdadero progreso respecto á los trabajos anteriores de la misma índole. Ni es menos digna de alabanza la diligencia del Autor porque su obra reflejase el estado de los estudios en aquella época, utilizando las investigaciones de los eruditos extranjeros, especialmente de los franceses, sobre el particular, y no ateniéndose á ellas servilmente, antes bien ofreciendo frecuentemente puntos de vista originales y fecundos para el conocimiento de nuestras instituciones jurídicas en los períodos primitivo, romano y visigótico, que abraza su trabajo. Recomiéndanse también por la solidez de la erudición y de la crítica el Estudio del primer Marqués de Pidal acerca del Fuero viejo de Castilla y su Discurso académico sobre el régimen municipal.
Don Tomás Muñoz y Romero (1814-1867) ocupa asimismo lugar eminente entre los promovedores de la Historia del Derecho español en el siglo actual. Convencido Muñoz de que una de las mayores dificultades que se oponen al progreso de estos estudios es la carencia de repertorios ó colecciones de textos donde poder estudiar el origen y desarrollo de las instituciones jurídicas, quiso remediarla en algún modo, y emprendió la tarea, útil y meritoria en sumo grado, de publicar su Colección de los principales fueros y cartas-pueblas de la Edad Media española. Este trabajo, de que la escasez de recursos no consintió al Autor publicar más que el primer volumen (1847), si bien deja que desear en orden á la corrección de algunos textos, por la imposibilidad en que se vió Muñoz en muchos casos de consultar los originales, tiene el mérito indiscutible del acierto en la elección de los documentos, de haberse dado á luz en él algunos inéditos y muy interesantes, y de aparecer ilustrado el Fuero de León con notas eruditísimas. De aquí que haya sido y continúe siendo aún la Colección de que tratamos, base cómoda y manual para las investigaciones sobre la Historia del Derecho español en los cinco primeros siglos de la Reconquista. Investigador infatigable, pasó Muñoz la vida en explorar la riquísima colección de documentos y cartularios de la Edad media española que atesora el Archivo histórico nacional, así como las voluminosísimas colecciones diplomáticas con que enriquecieron el archivo de la Academia de la Historia el celo y diligencia incansables y verdaderamente estupendos de nuestros eruditos del siglo XVIII, de los Abella, Traggia, Burriel, Palomares, Campomanes, Jovellanos y Martínez Marina. De este trabajo incesante, auxiliado por intuición especial para discernir el valor de los documentos, y de habilidad suma para relacionarlos entre sí, debía haber sido fruto un Diccionario de las instituciones de España en la Edad media, en que, alternando con sus otras tareas, se ocupó Muñoz durante muchos años. Lástima que su prematura muerte le impidiera dar fin á esta obra, que habría formado época seguramente en estos estudios. De lo que hubiera podido ser, da ventajosísima idea el Estudio acerca del estado de las personas en los reinos de Asturias y León en los primeros siglos posteriores á la invasión de los árabes, modelo acabado de este género de monografías, basado casi exclusivamente en fuentes inéditas. Son asimismo notables la refutación que hizo Muñoz de la obra poco meditada de dos eruditos extranjeros sobre el Municipio español, así como su Discurso de recepción en la Real Academia de la Historia. En este último trabajo, expone en toques magistrales el carácter peculiar y distintivo del desarrollo general de las instituciones en cada cual de los reinos cristianos de la Edad media española, y encarece la necesidad de hacer nuevas investigaciones y de publicar nuevos documentos, si ha de poder exponerse algún día la historia completa de nuestras instituciones jurídicas.