«Desde este momento comienza á desenvolverse prósperamente el pueblo godo. Había logrado ya el fin que prosiguiera en vano desde hacía cuarenta y cinco años: tener territorio propio, moradas permanentes y ventajosas, y con esto la base ó presupuesto de la vida política germánica y aun de la transformación del pueblo; aunque estrechamente ligados con Roma y con el peligro consiguiente á su dependencia del Estado romano, que Alarico había querido evitar. La romanización rápidamente progresiva de la nacionalidad visigótica, y sobre todo de su vida jurídica y política, se explica principalmente prescindiendo de la influencia de las regiones del Sur, desde tan antiguo y tan profundamente penetradas de la cultura romana, y de la mayor ductilidad del pueblo gótico, comparado con Francos, Alemanes y Lombardos, por la relación de confederado de Roma, bajo la cual se verificó la fundación del reino visigótico»[513].

A Ataulfo atribuyen los escritores coetáneos el propósito que realizó en parte en Italia el rey de los Ostrogodos, Teodorico, de aceptar desde luego las leyes y costumbres romanas como medio de acabar con el carácter feroz de las hordas que gobernaba y establecer un imperio; pero todas estas tentativas y propósitos de Ataulfo, que se manifiestan en algunos hechos notables de su vida, como su casamiento con Gala Placidia, hermana del emperador Honorio, disgustaron á los nobles Godos, que hacen elegir á Sigerico, después del asesinato de Ataulfo. Sigerico que representa una reacción contra la tendencia del primero de romanizar á los Godos, fué pronto destronado por sus crueldades, sucediéndole Walia, quien, si bien no continúa del todo los proyectos de su hermano, significa una transacción entre las dos tendencias formadas dentro del pueblo godo.

El reinado de Alarico II es uno de los de más importancia para la historia de las Instituciones de España. Este monarca, aunque arriano, estableció una política de gran tolerancia con respecto á los católicos; y deseoso de librar á sus súbditos del estado anárquico de la legislación, concibió y llevó á cabo un Código de las disposiciones de derecho romano que habían de ser aplicadas por los tribunales en los litigios que se suscitasen entre los súbditos romanos de su Imperio. Resultado de esta tendencia altamente política fué el Código de Alarico, ó Lex romana Visigothorum, que no es en suma, como tendremos ocasión de decir, sino una recopilación de las disposiciones más importantes contenidas en el Código de Teodosio y en otros monumentos legales del pueblo romano que no habían perdido su carácter de actualidad. En cuanto á los Godos, continuaron gobernándose por su derecho consuetudinario y por funcionarios especiales distintos de los tribunales romanos. No sólo es importante el reinado de Alarico II por este concepto, sino también porque durante él tuvieron lugar las luchas formidables entre Visigodos y Francos, gobernados éstos por Clodoveo, y que dieron por resultado que los Visigodos perdieran gran parte de su territorio de las Galias, lo cual contribuyó á que fijaran más su dominación en la Península tratando de extenderla por nuevos territorios.

Otro suceso importantísimo de la historia política de la España visigoda, es la entrada de los Bizantinos en la Península.

Las contiendas civiles y las luchas á que daba origen el carácter electivo de la dignidad real entre los Visigodos, fueron ocasión de que los Bizantinos, aprovechándose de estas discordias y llamados para que le auxiliasen por uno de los magnates que pretendían y que por fin obtuvo el trono, por Atanagildo, viniesen á España y ocupasen una parte de su territorio en la parte Sur y Este (desde Gibraltar hasta Valencia), que continuaron dominando hasta Suintila. Esta dominación fué parte para que el contacto entre los Visigodos y Bizantinos fuera más directo, hasta el punto de que en determinadas instituciones se refleja la influencia ejercida por estos últimos.

El reinado más importante después del de Alarico II es el de Leovigildo. Leovigildo, después de Ataulfo, puede considerarse como el primero de todos los reyes godos, así por sus grandes condiciones de político, como por los sucesos que se verifican durante su reinado. Entre éstos, el más importante de todos fué la destrucción del reino de los Suevos, que, según hemos dicho, habían logrado en la repartición de España el territorio de la Galecia, y que, merced á su aislamiento supieron mantener su independencia; pero Leovigildo, aprovechándose de las luchas interiores de este pueblo, fué contra ellos y logró arruinar su imperio, incorporando al territorio visigodo el de los Suevos. Además logró expulsar de una parte considerable de su territorio á los Bizantinos, apoderándose de Córdoba, que era la capital de sus dominios en España, y penetrando en el territorio de Cartagena. De este modo ensanchó considerablemente los límites de la dominación visigoda, y habiendo labrado la unidad política de España quiso también realizar la religiosa. Sabido es que los Visigodos al penetrar en España habían sido ya convertidos al Cristianismo; pero abrazando la herejía arriana, mientras que los habitantes de nuestro suelo eran católicos. Leovigildo, comprendiendo lo que había de influir en la consolidación de nuestro territorio la unidad religiosa, se empeñó en una lucha imposible, queriendo por fuerza obligar á los súbditos católicos á renegar del Catolicismo. Con ser un político tan consumado, hubo de convencerse de la imposibilidad de su propósito. Las persecuciones dieron por resultado una insurrección, al frente de la cual se puso su hijo propio Hermenegildo, convertido al Catolicismo por su mujer Yngunda. Leovigildo logró derrotarle, y, en vista de la resistencia que ponía, mandó darle muerte. Hecho, el de la insurrección, completamente comprobado, no sólo por el testimonio de escritores coetáneos, sino también por una inscripción hallada en Sevilla.

A la muerte de este monarca, le sucedió su hijo Recaredo, el cual, parte por convicción, parte porque también así convenía en el orden político, abjuró el Arrianismo y abrazó la religión católica, suceso de gran importancia para la historia de las instituciones jurídicas, porque á consecuencia de este hecho la influencia del clero se deja sentir de un modo extraordinario.

En los tiempos posteriores los sucesos más importantes son: la total expulsión de los Bizantinos de España, llevada á cabo por Suintila, y los reinados de Chindasvinto, Recesvinto y Wamba, que bajo uno ú otro concepto son de gran interés para nosotros, sobre todo el de Chindasvinto, en cuanto este monarca fué el que más trabajó por la fusión de las razas goda y romana suprimiendo la personalidad del derecho, y derogando la ley contenida en el Breviario de Alarico, según la cual no era permitido el matrimonio entre Godos y Romanos. Tanto Chindasvinto como su hijo Recesvinto se hicieron notar por disposiciones importantes encaminadas á regularizar la administración de justicia y hacer que fuera menos arbitraria. Wamba también se distingue en este concepto, formando época sus reformas en la historia de las instituciones militares de los Visigodos.

A contar desde este monarca, se inicia la decadencia del reino visigodo. Causas de muy diversa índole vienen á debilitar su organización, fuerte y robusta en la apariencia. Tales fueron el carácter electivo de la dignidad real, la ineficacia de las gestiones de los monarcas para trocar ésta en hereditaria, el antagonismo de los súbditos de origen romano y godo, que no desapareció aun después de las medidas llevadas á cabo para su fusión, y por último, las conspiraciones constantes de los grandes, que privaban de unidad á la monarquía. Estas causas, unidas á la desmoralización general en la última época, explican cómo bajo el reinado del último monarca visigodo bastase la pérdida de una sola batalla para entregar casi por completo á merced de los vencedores el territorio de la Península, pues, si bien es cierto que hubo alguna resistencia; después de la batalla del Guadalete no encontraron eficaz oposición los invasores árabes.


CAPÍTULO XI
FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL[514]

§ 78.
La personalidad del derecho en los reinos germánicos.

Al establecerse en las provincias del Imperio, los Germanos toleraron que los antiguos habitantes siguieran rigiéndose por las leyes romanas, que subsistieron, por tanto, al lado del derecho germánico, por que se gobernaba el pueblo dominador. Las ideas peculiares de los Germanos respecto á la naturaleza del derecho, dan la clave de esta diversidad. No era el menosprecio del germano hacia los pueblos vencidos y subyugados quien le impulsaba á no imponerles su propia ley, sino la costumbre de las tribus germánicas, consecuencia necesaria de su vida nómada y errante, de considerar el derecho de cada pueblo como patrimonio exclusivo suyo, y respetarlo en este concepto. De aquí que en los reinos germánicos que se levantaron sobre las ruinas del imperio, la legislación romana, de territorial y general, se trocara en meramente personal como las leyes germánicas. Entre los Borgoñones y Visigodos, que se establecieron á título de confederados en el territorio del imperio, contribuyó también á que se respetara el derecho de los provinciales, el carácter de lugartenientes del Emperador en que los reyes germánicos fundaban su soberanía.

Al asentarse en sus nuevas moradas, los Germanos se resolvieron á codificar las normas jurídicas que hasta entonces habían tenido vigor entre ellos como derecho consuetudinario; impulsándoles á esto la desaparición de las antiguas Asambleas populares, incompatibles con la organización municipal romana respetada por los Germanos. Concentrada la administración de justicia en manos de los funcionarios reales, no era conveniente otorgar á éstos, sin peligro, la libertad de que habían gozado las antiguas Asambleas en la aplicación del derecho. Juzgóse, pues, necesario poner dique á la arbitrariedad, consignando por escrito en Códigos promulgados por el poder real el derecho vigente, con los complementos y modificaciones aconsejadas por las nuevas condiciones políticas y económicas. El derecho germánico regía como derecho común, incluso para los romanos en sus relaciones con los conquistadores germánicos; y sólo en las relaciones privadas de los romanos entre sí, regía para éstos su legislación particular. «Como por efecto de esta tolerancia tenían que ser aplicadas dos distintas legislaciones en un mismo Estado, para impedir su confusión, creyóse necesario codificarlas ambas, y de aquí los Códigos romanos y germánicos de los Borgoñones, Visigodos y Lombardos»[515].

§ 79.
La ley romana de los Visigodos.[516]

Antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y España, el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de los jurisconsultos mencionados en la Ley de citas, los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teodosio II y de sus sucesores; pero como estas fuentes contenían muchas disposiciones poco ó nada en armonía con las circunstancias, y otras contradictorias entre sí, de donde se originaba una verdadera anarquía en la práctica de los tribunales, Alarico II emprendió la tarea de codificar el derecho de los provinciales, eliminando lo anticuado é inaplicable. Nombró, pues, una comisión presidida por el Conde palatino Goyarico, la cual dió cima á su tarea en el año 506. «El Código original, aprobado por los nobles y prelados y sancionado por el Monarca, se depositó en el Archivo real de Tolosa, y se enviaron copias autorizadas de él, expedidas por el canciller Aniano, á todos los Condes, con encargo expreso del Rey de que en lo sucesivo no pudieran alegarse ante los tribunales, ni éstos pudieran atenerse en sus fallos á otras prescripciones del derecho romano que las incluídas en dicho Código. Tal fué el origen de la Lex romana Visigothorum, designada arbitrariamente por los primeros editores, por los nombres del Monarca que la sancionó y del Canciller que la refrendó, con los de Breviarium Alarici y Breviarium Aniani»[517].

Incluyéronse en él, aunque á veces muy abreviados, los diez y seis libros del Código Teodosiano, varios títulos de las Novelas de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y una constitución de Alejandro Severo; un Epítome de las Instituciones de Gayo, las Sentencias de Paulo, los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y el libro I de las Respuestas de Papiniano.

Para facilitar la aplicación del Código, se añadió al texto en muchos lugares un comentario (Interpretatio) que explica á veces, y á veces contradice, los preceptos del Código. La Interpretatio es una de las fuentes más importantes y fidedignas para conocer el derecho, especialmente el civil, vigente á la sazón en el territorio del antiguo imperio romano. No es menor su importancia por la viva luz que arroja sobre el desenvolvimiento, poco conocido hasta el presente, del derecho romano en el período que media entre la desaparición de la jurisprudencia clásica y las empresas legislativas de Justiniano[518].

«A diferencia del edicto de Teodorico y de la Ley romana de los Borgoñones, que fundieron inhábil y groseramente en una nueva redacción los preceptos del derecho romano interesantes para la práctica,» la Ley romana de los Visigodos conservó, á lo menos en su mejor parte, el derecho romano imperial, é intentó conservar también parte de la jurisprudencia clásica. De aquí que, mientras los Códigos ostrogodo y borgoñón perdieron toda importancia práctica con la ruina del reino á que pertenecían, el Breviarium Alarici, á pesar de haber perdido su validez, aun en España mismo, por la unión de romanos y visigodos bajo un Código único (la Lex Visigothorum nuevamente refundida), sin embargo, continuó mostrando su vitalidad en Occidente. Fué la Lex romana del Occidente de Europa y dominó en este concepto (aunque á veces sólo por medio de malos extractos) la vida jurídica románica en el Sur de Francia y en algunas partes de la Alemania del Sur (Recia) hasta el siglo XI»[519].

§ 80.
Las compilaciones del derecho visigodo anteriores á Chindasvinto.

La primera codificación del derecho peculiar de los Visigodos se verificó bajo el reinado de Eurico[520] (466-484), probablemente cuando independiente ya de hecho este monarca, por efecto de la ruina del imperio de Occidente, comenzó á reinar en nombre propio en las Galias y en España[521]. No ha llegado hasta nosotros en su forma original el Código de Eurico; parte de sus leyes debieron incluirse en dos Compilaciones de que trataremos después, atribuídas á Eurico por algunos autores.

De Leovigildo, se sabe que reformó el Código de Eurico, modificando algunas de sus disposiciones menos acertadas, suprimiendo las superfluas y agregando otras omitidas por aquél[522]. Las modificaciones que hubo de sufrir el estado de cultura del pueblo visigodo, en el tiempo transcurrido desde Eurico hasta Leovigildo, debieron ser parte para que las reformas introducidas por este último en la legislación existente no fueran escasas ni de poca monta. En cuanto á la índole y carácter de estas reformas, son muy diversas las opiniones. No habiendo llegado hasta nosotros la compilación de Leovigildo, queda ancho campo á la hipótesis en este punto. Sin embargo, el tono de aprobación á sus reformas que se observa en el texto de San Isidoro, parece venir en apoyo de la opinión que supone haber sido conciliador el sentido de tales modificaciones, y encaminarse á atenuar el antagonismo entre vencedores y vencidos, haciendo concesiones á estos últimos.

Si no ha llegado hasta nosotros la redacción de la Ley de los visigodos debida á Leovigildo, en cambio poseemos, aunque escasos en número, importantísimos fragmentos (los capítulos 276-336) de otra compilación llevada probablemente á cabo por su hijo y sucesor Recaredo I[523].

No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Código de Recaredo, ni quizá la mayor parte, proceden de este monarca: algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras traen indudablemente su origen de Leovigildo, según claramente lo indica el legislador al remitirse á leyes dictadas por su padre. En estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho germánico sobre la del romano. No es tarea fácil fijar á cuál de esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de este Código, en razón á la semejanza ó identidad de la doctrina de ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones se encaminan á regular las relaciones entre visigodos y romanos, especialmente en lo tocante á la propiedad del suelo. Es de notar que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario en la mayor parte de los casos. Este Código refleja la influencia eclesiástica, reconociéndose la autoridad de los cánones con ocasión del precepto del capítulo 306, concerniente á la enajenación de bienes eclesiásticos. Hay también disposiciones cuyo origen no puede referirse al derecho romano ni al germánico, y que hubieron de excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas legislaciones.

Tenemos asimismo una compilación de fecha incierta, formada verosímilmente después de la redacción del Código de Recaredo, y de la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos al derecho de sucesión, al procedimiento civil, á las donaciones y á la condición de los siervos[524]. Es dudoso si la compilación de que formaban parte tuvo carácter general y oficial, ó más bien local y privado. La primera de ambas opiniones parece más probable, si se considera que el derecho visigodo, por su índole autoritaria y exclusiva, casi hacía imposible el que surgieran trabajos de compilación de carácter privado. De todas suertes, es indudable que en los fragmentos á que nos referimos, se utilizaron, así la interpretación del Breviario, como el Edicto de Teodorico.

§ 81.
Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica.[525]

El reinado de Chindasvinto forma época en la historia de la legislación visigoda. Este monarca, á fin de promover la fusión entre los súbditos romanos y germánicos de su Imperio, no sólo derogó la prohibición de matrimonios entre ambas clases, consignada en el Breviario, sino que derogando también el principio de la personalidad del derecho hasta entonces vigente, declaró sin fuerza ni vigor legal la compilación de Alarico II, y preceptuó que de allí en adelante rigiera una misma legislación para todos los súbditos visigodos[526]. Como consecuencia de esta última disposición, y á fin de facilitar la transición de las legislaciones especiales al sistema de legislación común que acababa de inaugurar, no se limitó á hacer extensivas para los súbditos de origen romano las leyes dictadas por sus predecesores para los súbditos de origen germánico. Aplicóse, pues, á emprender una nueva codificación en armonía con el principio de unificación y de transacción que la daba origen. Revisó y modificó, dando mayor participación al derecho romano, la compilación de Recaredo, que constituyó el núcleo principal de su trabajo, y dictó leyes nuevas en que predominó también la influencia de esta última legislación. Al mismo trabajo de revisión hubo de sujetar las constituciones ó edictos de los monarcas posteriores á Recaredo.

Su hijo y sucesor Recesvinto llevó á cabo dos nuevas redacciones del Código visigótico. En la primera, dejó separados los tres elementos de su obra, ó sean el Código de Recaredo, las leyes de Chindasvinto que no había derogado y las dictadas por él mismo. En la segunda, fundió todos estos elementos en una compilación de carácter sistemático, la cual ha llegado hasta nosotros y sirvió de base á la redacción del Código visigodo en su forma última ó definitiva[527].

Entre los sucesores de Recesvinto, se distinguieron por su actividad legislativa Wamba, que se aplicó especialmente á reformar el derecho en lo relativo á la organización militar, y Ervigio por sus severas leyes contra los judíos.

Ervigio[528] y Egica llevaron á cabo nuevas revisiones de la ley visigoda, el primero en el año 682, y el segundo en el año 693.[529]

La conjetura de que todos los monarcas visigodos, desde Chindasvinto hasta Witiza, promulgaron el Código al comienzo de sus reinados, carece de sólido fundamento.

El Código visigótico en la última forma que alcanzó, y que se nos ha transmitido por el mayor número de manuscritos que de él se conserva, es una compilación sistemática ú ordenada por materias, en lo cual parece haberse querido imitar al Código Teodosiano. Consta de doce libros, cada uno de los cuales se subdivide en cierto número de títulos, teniendo unos y otros sus correspondientes epígrafes. Dentro de cada título, se insertan varios capítulos, también con epígrafes especiales, que indican la materia sobre que versan. Es de notar que en algunos casos designa el mismo Código con el nombre de era estas leyes ó capítulos, los cuales van acompañados del nombre de uno de los monarcas visigodos, siendo muy grandes las diferencias que ofrecen, respecto á ellos, los varios manuscritos. Muchas de las leyes van precedidas de las palabras Antiqua ó Antiqua noviter emendata. Sobre la significación de estos calificativos, son muy diversas las opiniones. Parece la más probable, que el de Antiqua se aplicó á las leyes procedentes de la compilación de Recaredo, y el de Antiqua noviter emendata á estas mismas leyes en cuanto habían sido modificadas por otros monarcas posteriores, cuyos nombres se indican también en los epígrafes. Hay también algunas leyes que carecen de epígrafe.

Los largos preámbulos que las preceden, donde se citan frecuentemente textos de la Sagrada Escritura y se trata de justificar las disposiciones en ellas contenidas, se explican, atendido que el Fuero Juzgo fué una obra de transición en que se fundieron elementos heterogéneos, y en que, al mismo tiempo que se fijaban nuevos preceptos obligatorios para los súbditos, se pretendía instruirlos en los principios que informaban esas disposiciones que no les eran familiares[530]. Ello es que, así por lo completo de sus disposiciones, como por representar un grado de cultura superior al de las demás naciones germánicas, aventaja con mucho el Fuero Juzgo á otros Códigos de estos pueblos.

§ 82.
Fórmulas visigóticas.[531]

Dáse este nombre á una colección incompleta de modelos para la redacción de documentos ó escrituras públicas, formada verosímilmente en el reinado de Sisebuto por un notario de la ciudad de Córdoba, con el objeto de facilitar á los que se dedicaban á este último oficio el desempeño de su tarea, ofreciéndoles modelos á que acomodarse en la redacción de los documentos de uso más frecuente. Fúndase esta opinión acerca del lugar donde hubo de redactarse la colección de que tratamos, en el hecho de mencionarse en una de las fórmulas la ciudad de Córdoba; así como el consignarse en otra de ellas, que se escribió en el año cuarto del reinado de Sisebuto, induce á creer que la colección, cuyas diversas fórmulas ofrecen cierto carácter de unidad, no es anterior á esta fecha, ó sea al año 615. Debe colocarse por tanto su redacción entre los años 615 y 620, en el último de los cuales murió Sisebuto.

Las fórmulas de que consta, están agrupadas generalmente por razón de la identidad ó conexión de las materias sobre que versan. Muestran, por lo demás, amalgamados los principios del Derecho germánico y del romano, generalmente; bien que no pueda sostenerse que haya en ellas vestigios del Derecho justiniano. Aunque algunas se destinaban únicamente á los súbditos romanos, muchas de ellas debieron ser comunes á ambos pueblos. En general, son interesantísimas para el conocimiento del Derecho romano vulgar, ó sea del vigente entre los provinciales sometidos á los conquistadores germánicos, y modificado en virtud del cambio de las condiciones políticas y económicas consiguiente á la invasión, y de la decadencia de la legislación y de la ciencia del Derecho en los últimos tiempos del Imperio romano.


CAPÍTULO XII
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO

§ 83.
Epístolas decretales.

Los documentos de este género pertenecientes al período de que tratamos son:

1. Epístola de Simaco á Cesario, obispo de Arlés, del año 514, encomendándole el vicariato de la Sede apostólica en las Galias y España[532].

2-7. Seis epístolas de Hormidas: la primera del año 517, á Juan, obispo de Elche (y según otros manuscritos de Tarragona) confiándole el Vicariato de la Sede Apostólica en España[533]; la segunda á todos los Obispos españoles sobre varios puntos de disciplina[534]; la tercera á los mismos para que no recibieren en su comunión á los del clero griego que viniesen á España, si no suscribían antes una profesión de fe que enviaba el Pontífice[535]; la cuarta del año 519 á Juan, obispo de Elche, participándole haber vuelto á la comunión católica la Iglesia de Constantinopla[536]; del año 520, una á Salustio, obispo de Sevilla, nombrándole su legado en la Bética y la Lusitania, con la misma salvedad que se encuentra en la carta á Juan de Elche respecto á los derechos de los metropolitanos[537]; y otra al Episcopado de la Bética, mostrándose satisfecho de la buena armonía que reinaba entre sus miembros, y haciendo mérito, entre otras cosas, de la Epístola anteriormente dirigida á Salustio[538].

8. Epístola de Vigilio á Profuturo, obispo de Braga, del año 538, acerca de la herejía priscilianista[539].

9-15. Siete epístolas de Gregorio I: una del año 591, á Leandro, arzobispo de Sevilla, manifestándole, entre otras cosas, su alegría por la conversión de Recaredo[540]; dos del 595, al mismo, acerca de los escritos del Papa[541]; y otra de 599 también á Leandro de carácter familiar, enviándole el palio[542]. Hay otra Epístola del mismo Gregorio de 599 á Recaredo elogiándole por la conversión de los godos al Catolicismo y sobre otros varios asuntos[543].

16-17. Finalmente, dos Epístolas de León II (682-683); una á Ervigio y otra al Episcopado español.

§ 84.
Los cánones conciliares.[544]

Los Concilios celebrados en España y en el territorio de las Galias dominado por los Visigodos, después de la ruina del Imperio romano, fueron, según el orden cronológico, los siguientes:

El de Tarragona, de 516[545]; el de Gerona, de 517[546]; el segundo de Toledo, de 527[547]; el primero de Barcelona, de 540[548]; el de Lérida, de 546[549]; el de Valencia, del mismo año[550]; el primero de Braga, de 563[551]; el segundo de Braga, de 572[552]; el tercero de Toledo, de 589[553]; el de Narbona, de 589[554]; el primero de Sevilla, de 590[555]; el segundo de Zaragoza, de 592[556]; el provincial de Toledo, de 597[557]; el de Huesca, de 598[558]; el segundo de Barcelona, de 599[559]; el provincial de Toledo, de 610[560]; el de Egara (Tarrasa), de 614[561]; el segundo de Sevilla, de 619[562]; los Concilios cuarto (633)[563], quinto (636)[564], sexto (638)[565], séptimo (646)[566], octavo (653)[567], noveno (655)[568] y décimo (656)[569], de Toledo; el de Mérida, de 666[570]; el undécimo de Toledo, de 675[571]; el tercero y cuarto de Braga, hacia 675[572]; los Concilios duodécimo (681)[573], décimotercio (683)[574], décimocuarto (684)[575] y decimoquinto (688)[576], de Toledo; el tercero de Zaragoza, de 691[577], y los Concilios décimosexto (693)[578] y décimoséptimo de Toledo (694)[579].

§ 85.
Colecciones canónicas.

Reconocida en la Iglesia de España la autoridad de las Epístolas pontificias y de los Cánones conciliares[580], se hizo sentir muy luego la necesidad de reunir en colecciones ó repertorios para uso del Clero las disposiciones emanadas de dichas fuentes. Cinco colecciones canónicas, redactadas en España durante el período de que tratamos, han llegado hasta nosotros. Desígnanse respectivamente con los nombres de Epítome hispánico, Colección Hispana, Colección del manuscrito de Novara, Capitula Martini é Hispana sistemática.

La más antigua de las colecciones canónicas españolas que ha llegado hasta nosotros, es la denominada Epítome-Hispánico[581], resumen ó abreviación, como este nombre indica, de una colección anterior dividida en dos partes, que contenían respectivamente cánones conciliares y epístolas de Sumos Pontífices; división primitiva que siguió también generalmente el abreviador, hombre por otra parte de escasa cultura, según se revela en su obra. El autor hubo de tomar como base de su trabajo una colección redactada en las Galias y conservada en Alcalá, como lo indica el hecho de mencionar que toma alguno de los concilios en ella incluídos de libro complutensi. La redacción del Epítome hubo de verificarse entre los años 598, fecha del último concilio incluído en la colección, y el 633, en que se celebró el cuarto concilio de Toledo, no comprendido en ella.

La colección canónica conocida con el nombre de Hispana, «no sólo se distingue de las demás de su época, por la riqueza del contenido y el método en la ordenación, sino también por haber alcanzado mayor difusión y haber sido utilizada por compiladores de época posterior, más que otra ninguna de ellas, en concepto de fuente, exceptuando la colección de Dionisio el Exiguo»[582]. Consta esta colección de dos partes: la primera contiene los Concilios celebrados en Grecia, África, las Galias y España, agrupados por orden geográfico, é insertos dentro de cada agrupación por el cronológico; la segunda parte comprende las epístolas decretales de los Pontífices insertas también según este último orden, con relación á los Pontífices, pero no á todos los documentos emanados de cada uno de ellos.

Respecto al compilador y al lugar en que se formó, se carece de datos ciertos, y estamos reducidos á conjeturas más ó menos verosímiles. La que considera como autor de ella á San Isidoro, carece de sólido fundamento; y no lo tiene mayor, la que supone redactada esta compilación para apoyar las pretensiones de la Iglesia de Toledo á la primacía eclesiástica de España.

La Hispana sufrió con el tiempo algunas modificaciones, y tampoco aparece en la misma forma en todos los manuscritos que se nos han conservado. Una de estas, que se conserva en un manuscrito de Viena, es la que sirvió de base á las falsificaciones de Pseudo-Isidoro.

Es notable también, como emparentada con la Hispana, otra colección del mismo género conservada en un manuscrito de Novara[583], redactada, según la opinión más probable, en España después del año 638 y utilizada como fuente en otras colecciones de época posterior.

San Martín de Braga es el autor de la colección denominada Capitula Martini, redactada entre los años 543 y 589[584], y encaminada principalmente á rectificar las confusiones é inexactitudes que se habían deslizado en las traducciones latinas de los Cánones conciliares griegos. Divídese en dos partes: la primera (capítulos 1-68), contiene las disposiciones relativas al Clero, y la segunda (capítulos 69-84) las concernientes á los seglares. Además de los Concilios griegos, utilizó Martín algunos españoles. La traducción de los Cánones griegos no es meramente literal, antes bien el autor amplifica ó abrevia el texto según conviene á su propósito.

Finalmente, la Hispana sistemática[585] es, como su mismo nombre lo indica, una Colección por orden de materias, formada con los documentos de la Hispana propiamente dicha. Consta de diez libros, subdivididos en títulos y capítulos, estos últimos con sus correspondientes epígrafes. Redactóse en el último tercio del siglo VII. En los manuscritos de la Hispana, se encuentra bajo el título de Excerpta Canonum, un índice de materias de la Hispana sistemática.


[374]

ÍNDICE

Págs.
PRÓLOGO. III
INTRODUCCIÓN.
§  1.— Idea de la Historia general del Derecho español. 1
§  2.— Importancia de este estudio. 3
§  3.— Ciencias afines de la Historia general del Derecho español. 5
§  4.— Fuentes. 7
§  5.— Ciencias auxiliares. 12
§  6.— Método de exposición. 17
§  7.— División en períodos. 18
§  8.— El cultivo de la Historia general del Derecho español. 27
LIBRO PRIMERO.—ESPAÑA PRIMITIVA.
CAPÍTULO PRIMERO.—IBEROS Y CELTAS.
§  9.— Orígenes históricos. 47
§ 10.— Carácter y cultura de los Iberos y Celtas españoles. 54
§ 11.— El Derecho y sus fuentes de conocimiento. 58
§ 12.— Instituciones políticas. 61
§ 13.— Las clases sociales. 66
§ 14.— Las gentilitates. 70
§ 15.— La familia y la herencia. 73
§ 16.— La propiedad. 77
§ 17.— Derecho penal y procesal. 79
§ 18.— La Religión y el culto. 80
§ 19.— Las relaciones internacionales. 83
CAPÍTULO II.—LOS FENICIOS.
§ 20.— La dominación fenicia en España. 88
§ 21.— Las colonias fenicias. 91
CAPÍTULO III.—LOS GRIEGOS.
§ 22.— Los establecimientos griegos en España. 99
§ 23.— Las colonias griegas. 102
CAPÍTULO IV.—LOS CARTAGINESES.
§ 24.— La dominación cartaginesa. 109
§ 25.— Las colonias cartaginesas. 110
LIBRO SEGUNDO.—ESPAÑA ROMANA.
CAPÍTULO PRIMERO.—BOSQUEJO DE LA HISTORIA POLÍTICA.
§ 26.— La conquista romana. 117
§ 27.— La Romanización. 125
§ 28.— El Cristianismo. 133
CAPÍTULO II.—FUENTES DEL DERECHO.
§ 29.— El Derecho romano y las costumbres ibéricas. 138
§ 30.— Las leyes. 143
§ 31.— Leyes relativas á la España romana. 145
§ 32.— Los Edictos de los Magistrados. 149
§ 33.— Edictos de los gobernadores españoles. 154
§ 34.— Constituciones de los Príncipes. 155
§ 35.— Constituciones imperiales relativas á España. 159
§ 36.— Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas. 164
§ 37.— La ciencia del Derecho y los escritos jurídicos del período clásico. 169
§ 38.— Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del Imperio. 176
§ 39.— La ley de citas. 178
§ 40.— Los Senadoconsultos. 181
§ 41.— Documentos públicos relativos á la aplicación del Derecho. 182
§ 42.— Documentos privados relativos á la aplicación del Derecho. 186
CAPÍTULO III.—FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.
§ 43.— La Escritura y la Tradición. 193
§ 44.— La doctrina de los doce Apóstoles y demás escritos apócrifos de los primeros siglos. 193
§ 45.— Las Epístolas pontificias. 195
§ 46.— Los Cánones conciliares. 200
CAPÍTULO IV.—EL GOBIERNO PROVINCIAL.
§ 47.— La creación de las provincias. 204
§ 48.— Las ciudades provinciales. 210
§ 49.— Los Gobernadores de provincia. 225
§ 50.— Las Asambleas provinciales. 233
CAPÍTULO V.—EL RÉGIMEN MUNICIPAL.
§ 51.— Las clases sociales. 238
§ 52.— Las magistraturas municipales. 244
§ 53.— La Curia. 251
§ 54.— Los Seviros Augustales. 256
§ 55.— La Hacienda municipal. 258
§ 56.— Las Corporaciones. 260
§ 57.— El régimen municipal en los últimos tiempos del Imperio. 265
CAPÍTULO VI.—LA HACIENDA.
§ 58.— Los impuestos. 274
§ 59.— La recaudación de los impuestos. 280
§ 60.— La política financiera y los servicios públicos. 287
CAPÍTULO VII.—LA MILICIA.
§ 61.— El servicio militar. 291
§ 62.— Los Españoles en los ejércitos de Roma. 297
§ 63.— Organización militar de la España romana. 298
CAPÍTULO VIII.—INSTITUCIONES RELIGIOSAS.
§ 64.— La Religión. 303
§ 65.— El culto. 305
CAPÍTULO IX.—EL DERECHO CANÓNICO.
§ 66.— La Iglesia católica y el Estado romano después de Constantino. 309
§ 67.— La jerarquía eclesiástica. 311
§ 68.— Instrucción y requisitos del clero. 314
§ 69.— Exenciones del clero. 316
§ 70.— Los bienes del clero. 317
§ 71.— Las parroquias. 318
§ 72.— La Diócesis y la organización metropolitana.. 319
§ 73.— La jurisdicción eclesiástica. 322
§ 74.— Relaciones entre la Iglesia española y la romana. 325
LIBRO TERCERO.—ESPAÑA VISIGODA.
CAPÍTULO X.—RESEÑA POLÍTICA.
§ 75.— Los Germanos. 329
§ 76.— Cultura é instituciones de los Germanos. 331
§ 77.— Los Visigodos. 346
CAPÍTULO XI.—FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL.
§ 78.— La personalidad del derecho en los reinos germánicos. 354
§ 79.— La ley romana de los Visigodos. 356
§ 80.— Las compilaciones del derecho visigodo anteriores á Chindasvinto. 358
§ 81.— Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica. 362
§ 82.— Fórmulas visigóticas. 365
CAPÍTULO XII.—FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.
§ 83.— Epístolas decretales. 367
§ 84.— Los cánones conciliares. 368
§ 85.— Colecciones canónicas. 370